¿Se puede cesar a un servidor por superar el «récord laboral»? [Resolución 000842-2021-Servir/TSC]

La Resolución 00842-2021-Servir/TSC-Primera Sala declaró nulo el memorando que cesa al servidor público por haber superado el récord laboral.

En este caso la entidad comunicó a la jefatura de la oficina de supervisión y liquidaciones de inversiones que el servidor ha laborado como encargado de liquidaciones de la oficina de supervisión y liquidación de inversiones, superando el “récord laboral”, por lo que no corresponde que continúe laborando.

El impugnante apeló dicha comunicación considerando que los contratos suscritos con la entidad se han desnaturalizado y no se han valorado sus antecedentes como servidor de la entidad, habiendo laborado por un periodo mayor al año de servicios.

El Tribunal recalcó quela causal del cumplimiento del “récord laboral”, no cuenta con suficientes evidencias que lo sustenten por lo que la jefatura de la oficina de supervisión y liquidación de proyectos de la entidad prácticamente da por culminada la relación contractual entre el impugnante y la Entidad, sin que tampoco exista evidencia de que tuviera competencia para dicha disposición.

En consecuencia, el citado acto debe ser declarado nulo por este Tribunal por vulneración del deber de motivación, al no precisarse adecuadamente la causal por la cual se da por terminada la relación laboral del impugnante, por lo cual, corresponde, entonces, que se retrotraiga el procedimiento administrativo para que la Entidad subsane en el más breve plazo los vicios advertidos por este Tribunal.


Fundamentos destacados: 21. En este sentido, esta Sala advierte que a partir de la situación surgida del cumplimiento del “récord laboral”, el cual no cuenta con suficientes evidencias que lo sustenten, la Jefatura de la Oficina de Supervisión y Liquidación de Proyectos de la Entidad prácticamente da por culminada la relación contractual entre el impugnante y la Entidad, sin que tampoco exista evidencia de que tuviera competencia para dicha disposición.

22. En consecuencia, el citado acto debe ser declarado nulo por este Tribunal por vulneración del deber de motivación, al no precisarse adecuadamente la causal por la cual se da por terminada la relación laboral del impugnante, por lo cual, corresponde, entonces, que se retrotraiga el procedimiento administrativo para que la Entidad subsane en el más breve plazo los vicios advertidos por este Tribunal.


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil

RESOLUCIÓN 000842-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala

Lima, 11 de junio de 2021

EXPEDIENTE: 1328-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: VICTOR RAUL MOLINA MAMANI
ENTIDAD: UNIVERSIDAD NACIONAL DE MOQUEGUA
REGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO N.º 276
MATERIA: TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO CONCLUSIÓN DE CONTRATO

ANTECEDENTES

1. Mediante Memorando Nº 061-2019-OSLI/UNAM, del 1 de julio de 2019, emitido por la Jefatura de la Oficina de Supervisión y Liquidación de Proyectos de la Universidad Nacional de Moquegua, en adelante la Entidad, se comunicó al señor VICTOR RAUL MOLINA MAMANI, en adelante el impugnante, su designación como Encargado del Área de Liquidaciones de la Oficina de Supervisión y Liquidación de Inversiones.

2. Con Informe Nº 086-2021-ORH/DIGA/UNAM, del 2 de febrero del 2021, la Jefatura de la Oficina de Recursos Humanos de la Entidad comunicó a la Jefatura de la Oficina de Supervisión y Liquidaciones de Inversiones que el impugnante ha laborado como Encargado de Liquidaciones de la Oficina de Supervisión y Liquidación de Inversiones, superando el “récord laboral”, por lo que corresponde que no continúe laborando.

3. Sobre la base del Informe Nº 086-2021-ORH/DIGA/UNAM, el 26 de febrero de 2021 la Jefatura de la Oficina de Supervisión y Liquidación de Proyectos de la Entidad emitió el Memorando Nº 027-2021-OSLI/UNAM, mediante el cual comunicó al impugnante la decisión de dejar sin efecto el Memorando Nº 0612019-OSLI/UNAM, debiendo realizar la entrega de su cargo, el mismo que sería ocupado por otro profesional a partir del 1 de marzo de 2021.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

4. El 10 de marzo de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo contenido en el Memorando Nº 027-2021-OSLI/UNAM, solicitando se declare fundado su recurso impugnativo, se revoque el acto impugnado y se disponga su reincorporación en la Entidad, argumentando lo siguiente:

(i) Los contratos suscritos con la Entidad se han desnaturalizado.

(ii) No se han valorado sus antecedentes como servidor de la Entidad, habiendo laborado por un periodo mayor al año de servicios.

(iii) La Entidad no ha observado el procedimiento correspondiente para el cese de un trabajador, debiendo respetarse el principio de primacía de la realidad.

5. Con Oficio Nº 020-2020-DIGA/CO/UNAM, la Dirección General de Administración de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto administrativo impugnado.

6. A través de los Oficios Nos 003077 y 003078-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión a trámite del recurso de apelación.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023 [1], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 [2], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC [3], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

9. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil [4], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM [5]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano” [6], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016 [7].

10. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo [8], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

competencias del tribunal servir-LP

11. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

12. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

[Continúa …]

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