Cesación de suspensión preventiva de derechos puede dictarse sin celebración de audiencia [Apelación 84-2021, Corte Suprema]

1964

Fundamento destacado: Séptimo. Mediante la Resolución número 17, del veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno (foja 1943), emitida por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, se DISPUSO el CESE de la medida impuesta de suspensión preventiva de derechos consistente en la suspensión temporal en el ejercicio del cargo de juez especializado titular del Quinto Juzgado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, por haberse cumplido el plazo de dicha medida —DOS AÑOS Y SEIS MESES—, en el proceso que se sigue en su contra por el delito de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado.

— Cabe precisar que por Resolución Administrativa de Presidencia de la Corte Superior del Callao número 265-2019-PCSJCL/PJ, del veinte de marzo de dos mil diecinueve, en virtud de la suspensión en el ejercicio del cargo del magistrado Beltrán Reyes, se DISPUSO encargar el despacho del anterior magistrado a la magistrada Sánchez Ramos, en adición a sus funciones como jueza del Tercer Juzgado Civil de la Corte del Callao (INICIO DE EJECUCIÓN DE LA MEDIDA).

— Por Resolución Corrida número 538-2021-CE-PJ, del Consejo Ejecutivo de la Corte Suprema, del veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, se resolvió tener presente el Oficio número 203-2018(2021)-2-5001-JS-PE-01-JSIP-CS-PJ, cursado por el juez Núñez Julca, en el que resolvió el CESE de la medida impuesta de suspensión temporal del ejercicio del cargo.

IV. Análisis del caso en concreto

Octavo. En el presente caso, es objeto de apelación la Resolución número 17, del veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, que dispuso la cesación de la medida impuesta de suspensión preventiva de derechos consistente en la suspensión temporal en el ejercicio del cargo de juez especializado titular del Quinto Juzgado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, Saúl Antonio Beltrán Reyes, por haberse cumplido el plazo de dicha medida de dos años y seis meses, en el proceso que se sigue en su contra por el delito de cohecho pasivo específico, peticionado por el titular de la acción penal (foja 1968), y el cuestionamiento principal se refiere a que el juez dictó el cese de la medida impuesta de suspensión preventiva de derechos sin convocar previamente a la audiencia, conforme establece el inciso 2 del artículo 299 del Código Procesal Penal. En ese sentido, el tema materia de litis está circunscrito a la inobservancia de la citada norma procesal.


Sumilla. Infundado el recurso de apelación. El auto impugnado no transgrede el principio de legalidad, por cuanto, el contenido del inciso 2 del artículo 299 es facultativo y no imperativo y queda en la direccionalidad del juez convocar o no a la audiencia de acuerdo con la naturaleza de la causa.

Asimismo, la medida de suspensión preventiva de derechos no es un plazo procesal sino material, por lo que se analiza el estatus natural del derecho al trabajo, que está reconocido en el artículo 22 de la Constitución Política del Perú. De la misma manera, si bien durante la pandemia del COVID-19 no se efectuó la labor presencial, en el Poder Judicial se ha implementado el trabajo remoto; por tanto, durante ese periodo, el procesado no estuvo a cargo de su despacho por estar suspendido y, luego de haber superado dicho plazo, lo que correspondía, tal como lo efectuó el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, era cesar le medida impuesta en contra del procesado Saúl Antonio Beltrán Reyes, por lo que la aludida decisión es conforme a derecho.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 84-2021, Corte Suprema

Lima, trece de junio de dos mil veintidós

AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Primera Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos (foja 1968) contra la Resolución número 17, del veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno (foja 1943), emitida por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, que dispuso la cesación de la medida impuesta de suspensión preventiva de derechos consistente en la suspensión temporal en el ejercicio del cargo de juez especializado titular del Quinto Juzgado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, Saúl Antonio Beltrán Reyes, por haberse cumplido el plazo de dicha medida de dos años y seis meses, en el proceso que se sigue en su contra por el delito de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

CONSIDERANDO

I. Fundamentos del recurso de apelación

Primero. El representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación (foja 1962) y sostuvo, en concreto, lo siguiente:

1. El Juez de Investigación Preparatoria, efectuó una indebida aplicación del numeral 2, artículo 299 del Código Procesal Penal, al no convocar a audiencia, la cesación de la suspensión preventiva de derechos, transgrediendo los principios de legalidad y acusatorio.

2. Se vulneró el trámite de la variación y cese de medidas; toda vez que, no se tiene con certeza el inicio de la ejecución de la medida ni se ha tenido en cuenta las circunstancias excepcionales que han acontecido durante el proceso penal-suspensión de plazos decretados por la pandemia.

3. Se pone en peligro la finalidad que tiene la medida de suspensión de ejercicio de cargo al declararse su cesación en el presente caso.

II. Fundamentos del Tribunal Supremo

Segundo. El Principio de congruencia o limitación recursal

2.1. En materia recursal, la limitación del conocimiento del juez ad quem (juez revisor) constituye un imperativo respecto a los extremos impugnados de la resolución dictada por el juez a quo (juez de instancia), pues opera el principio del efecto parcialmente devolutivo, bajo el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, a partir del cual el Tribunal Superior en grado debe reducir los límites de su resolución únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso impugnatorio, las cuales configuran, en estricto, la denominada “competencia recursal del órgano de alzada”.

2.2. Esta Sala Suprema, en la Casación número 1967-2019/Apurímac, estableció que el principio de limitación recursal está referido a la demarcación del ámbito de la decisión que posee el Tribunal revisor, pues solo le está permitido emitir pronunciamiento con relación a la resolución recurrida, a lo que ha sido objeto de cuestionamiento por quien recurre y a lo que se pretende. Esto es, la decisión del Tribunal encuentra su límite en los agravios y la pretensión postulados. En otras palabras, quien conoce la alzada no puede apartarse de los límites fijados por quien impugna una decisión judicial.

Tercero. La suspensión preventiva de derechos

3.1. La suspensión preventiva de derechos es una medida restrictiva aplicable en los casos de delitos sancionados con pena de inhabilitación, sea esta principal o accesoria, o cuando resulte necesario para evitar la reiteración delictiva. Con la referencia a la pena de inhabilitación básicamente, lo que se pretende con estas privaciones de derechos es privar al condenado de la posibilidad de continuar realizando actividades delictivas desde el puesto, cargo o empleo que ocupaba, cargo o empleo a la persona que se ha valido del mismo, abusando e infringiendo los deberes del cargo o empleo[1].

3.2. Esta institución se encuentra regulada en el artículo 297 del Código Procesal Penal, que estipula como presupuesto “suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo”. Este delito, como motivo de suspensión, ha de ser uno sancionado con pena de inhabilitación principal o accesoria —penas a las que se asocian los delitos cometidos por funcionarios públicos—. Como requisito debe acreditarse la existencia de un “peligro concreto de que el imputado, en atención a las específicas modalidades y circunstancias del hecho o por sus condiciones personales, obstaculizará la averiguación de la verdad o cometerá delitos de la misma clase de aquél por el que se procede”[2].

3.3. En cuanto a la duración de dicha medida, el Código Procesal Penal, en el artículo 299, establece que no durará más de la mitad del tiempo previsto para la pena de inhabilitación.

Asimismo, la aludida medida perderá su eficacia cuando haya transcurrido el plazo sin haberse dictado la sentencia de primera instancia, para lo cual el juez, cuando corresponda, previa audiencia, dictará la resolución respectiva, haciendo cesar inmediatamente la medida impuesta.

III. Antecedentes

Cuarto. Mediante el Cuaderno número 000203-2018-2-5001-JS-PE-01, “Comparecencia con restricciones, impedimento de salida del país y suspensión preventiva de derechos”, el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria emitió la Resolución número 2, del quince de marzo de dos mil diecinueve, respecto al requerimiento de suspensión temporal en el ejercicio del cargo formulado por la Primera Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos contra Saúl Antonio Beltrán Reyes, que declaró lo siguiente:

VI. FUNDADO El REQUERIMIENTO DE SUSPENSIÓN TEMPORAL EN EL EJERCICIO DEL CARGO, formulado por la Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos cometidos por funcionarios Públicos.

VII. IMPONER, a los investigados: b) SAÚL ANTONIO BELTRÁN REYES, la medida de suspensión preventiva de derechos. consistente en la suspensión en el ejercicio del cargo de Juez Especializado Titular del Quinto Juzgado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, durante el plazo de TRES AÑOS.

VI. PÓNGASE EN CONOCIMIENTO del presidente de la Corte Suprema y del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; y, al Presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao.

Quinto.Dicha decisión fue apelada por el afectado Beltrán Reyes, y la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la resolución del diez de abril de dos mil diecinueve, acordó lo que sigue:

IV. CONFIRMAR la citada resolución, en el extremo que declaró fundado el requerimiento de suspensión temporal en el ejercicio del cargo; en consecuencia, impuso a Saúl Antonio Beltrán Reyes la medida de suspensión preventiva de derechos consistente en la suspensión en el ejercicio del cargo de juez especializado titular del Quinto Juzgado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao (punto VII. b): REVOCAR la misma resolución en cuanto fija el plazo de tres años al límite temporal; y REFORMÁNDOLA, en ese extremo, DISPONER que la suspensión preventiva de derechos para este investigado sea de dos años y seis meses.

Sexto. Mediante escritos de fechas diecisiete, veintitrés y veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, presentados por el encausado Beltrán Reyes, solicitó oficiar a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia del Callao el levantamiento de la medida de suspensión temporal en el ejercicio del cargo que se le impuso al haberse vencido el plazo de dos años y seis meses, a efectos de que se reincorpore a sus labores como juez especializado titular del Quinto Juzgado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao.

[Continúa…]

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[1] LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, Jacobo. (2004). Derecho penal. Parte general (1.a edición, tomo III). Lima: Gaceta Jurídica, p. 197.

[2] SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. Recurso de Apelación número 112-2021/Ucayali, del quince de febrero de dos mil veintidós,
fundamento séptimo.

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