Centros educativos sí pueden ser gravados con impuestos cuando hechos imponibles no tengan una finalidad educativa ni cultural [Exp. 8391-2006-PA/TC, ff. jj. 38-39]

Fundamentos destacados: 38. El legislador constitucional ha previsto un incentivo a fin de promover la educación, el cual resulta ser la inafectación de impuestos a los bienes, actividades y servicios propios de la finalidad educativa y cultural. Ello implicaría que sus recursos se destinen únicamente a la finalidad educativa y cultural, y que no se vean afectados con la imposición de un tributo. Sin embargo, respecto de este punto debemos ser bastante cuidadosos puesto que va a haber ocasiones en los que sí deba gravarse con impuestos por no estar dentro de su finalidad educativa y cultural, por ello, somos de la consideración que esta situación que tendrá evaluarse en cada caso en concreto. 

39. Tanto el IGV como el IPM tienen la calidad de impuestos, se entiende que los mismos se encontrarían dentro del supuesto de inafectación previsto por el artículo 19° de la Constitución Política, siempre y cuando dichos tributos pretendan gravar bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural, lo que, como se ha mencionado, ya deben ser analizados en cada caso en concreto. Para el caso de los aranceles se ha instaurado la posibilidad de un régimen especial de afectación. Así, conforme al 23° del Decreto Legislativo N° 882, Ley de Promoción a la Inversión en Educación (norma posconstitucional), es de advertirse que se ha establecido que las Universidades estén inafectas al pago de derechos arancelarios correspondientes a la importación de bienes relacionados con el cumplimiento de sus fines. Por tanto, en materia arancelaria sólo podrían ser exigibles a las Universidades aquellos aranceles que graven otro tipo de bienes que escapen a sus finalidades educativas. 


EXP. N.° 8391-2006-PAlTC
LIMA
UNIVERSIDAD NACIONAL FEDERICO VILLA REAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por doña Manuela Torres Villareal, en representación de la Universidad Nacional Federico Villareal, contra la Resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 195 a 197, su fecha 22 de mayo de 2006, que declaró infundada la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 26 de marzo de 2004, la Universidad Nacional Federico Villareal formula demanda de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima- Servicio de Administración Tributaria (SAT), con el objeto que se dejen sin efecto las kesoluciones de Cobranza Coactiva Nros. 65-15-00560276 al 65-15-00560278 y 64-12-00007821 al 64-12- 00007832, sustentadas en las Resoluciones de Determinación Nros. 44-12-00053218, 44- 12-00053224, 44-12-00253728, 44-12-00253734, 64-12-0007821 , 44-12-00053219, 44 12- 00053225, 44-12-00253729, 44-12-00253735, 64-12-00007822, 44-12-00053220,44-12- 00053226, 44-12-00273730, 44-12-00253736, 64-12-00007823, 44-12-00053221, 44-12- 00053227,44-12-00253731, 44-12-00253737, 64-12-00007824, 44-12-00053222, 44-12- 00053228, -44-12-00253732, 44-12-00253738, 64-12-0007825, 44-12-00053223, 44-12- 005329,44-12-00253733, 44-12-00253739 y 64-12-00007826, por el concepto arbitrios correspondientes al período 2002-01 ,03,04, injustamente cobrados dado que la recurrente cuenta con una inmunidad tributaria concedida por la Constitución de 1979 y por la Ley N° 23733 -Ley Universitaria- del 17 de diciembre de 1983.

Manifiestan que el artículo 32° de la Constitución de 1979 dispuso que «Las universidades están exoneradas de todo tributo creado o por crearse […]». En la misma línea, señalan que la Ley Universitaria en su artículo 87° reconoció dicha exoneración de  tributos a las Universidades. Asimismo, sostienen que en el año 1993 se dio la actual Constitución, la misma que al provenir de un gobierno de facto carecería de seriedad y validez, siendo procedente la aplicación de la Constitución de 1979 en cuanto resulta más beneficiosa para la comunidad.

De otro lado, señalan que el artículo 19° de la actual Constitución no debe ser interpretado en el sentido literal de que restringe la inmunidad tributaria de las Universidades sólo a los casos de impuestos directos e indirectos, pues de acuerdo a una interpretación sistemática de sus artículos 14, 17, 18 Y 19, debe reconocerse la existencia del principio de respeto a los derechos adquiridos, que en su caso, es el reconocimiento a una exoneración a su favor, por todo tipo de tributos. Una interpretación contraria significaría una contradicción directa con lo dispuesto por el artículo 14° del texto constitucional, el cual dispone que el Estado debe promover el desarrollo científico y tecnológico del país, lo cual no se lograría recortando el presupuesto de las Universidades destinado para dichos fines al exigirles una mayor carga tributaria.

Contestación de la Demanda

El Servicio de Administración Tributaria deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda manifestando que el artículo 19° de la actual Constitución establece que las exoneraciones concedidas a las Universidades sólo alcanzan a los impuestos; por tanto, teniendo en cuenta que los arbitrios gozan de una naturaleza tributaria distinta (son tasas), concluye que los mismos no se encuentran incluidos dentro del citado beneficio tributario, siendo exigible su cobro.

[Continúa…]

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