Fundamento destacado: CUARTO. Que, por otro lado, el artículo 288 del CPP, modificado por la Ley 32130, de diez de octubre de dos mil veinticuatro, reconoce cuatro restricciones propias del mandato de comparecencia restrictiva. Entre ellas se encuentra la prestación de una caución económica, que además tiene una regulación puntual en el artículo 289 del CPP. Así las cosas, si las restricciones –entre ellas, la caución– están preordenadas a la medida coercitiva personal de comparecencia restrictiva, por las que se limitan determinados aspectos de la libertad personal, de la libertad deambulatoria, de vinculación con determinadas personas y del derecho de propiedad –que el caso de la caución, que importa el aporte de una suma de dinero para asegurar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y las órdenes de la autoridad en orden a la comparecencia y solo a ella–, entonces, culminado el tiempo de duración de la medida en cuestión, debe levantarse y, con ella, todas las restricciones impuestas. La caución, más allá de que afecte un bien jurídico o derecho subjetivo de carácter patrimonial, se impone para evitar o superar los riesgos de fuga o de obstaculización, pero únicamente en mérito a la comparecencia restrictiva, que es una medida personal. La caución es funcional a la comparecencia restrictiva –no es una restricción independiente ni tiene la calidad de medida de coerción–, de tal suerte que una vez levantada la primera queda sin objeto la segunda, por lo que automáticamente debe levantarse.
∞ A partir de lo expuesto, es que, como se anotó en otras Ejecutorias emitidas en fechas cercanas, corresponde variar el criterio adoptado, entre otras, en la Ejecutoria RA 58-2025/Suprema, de tres de marzo de dos mil veinticinco, y precisar a partir de la fecha que levantada la medida de comparecencia también debe alzarse la caución.
Sumilla. Título: Cesación de la comparecencia restrictiva. Caducidad 1. El artículo 287 del CPP establece los alcances de la medida de comparecencia restrictiva y, específicamente, tras la reforma introducida por la Ley 32130, de 10-10-2024, estatuye el carácter temporal de dicha medida coercitiva personal –como se trata de una ley procesal referida a derechos individuales en caso de sucesión de leyes procesales en el tiempo se aplicará la que sea más favorable, con arreglo al apartado 2 del artículo VII–.
2. En el apartado 2 del artículo 287 del CPP se dispuso que los plazos son los previstos en el artículo 272 del CPP, según corresponda, sin afectar irrazonablemente los derechos fundamentales del imputado. Los fijó desde el equivalente con los plazos de la prisión preventiva, cuya determinación está en función al tipo de proceso incoado (simples, complejos o por criminalidad organizada) –no son plazos fijos, pues la ley solo fija plazos máximos, que incluso pueden ser prolongados siempre fijando plazos máximos (ex artículos 271 y 274, apartado 1, del CPP)–.
3. Cabe precisar que en la disposición siete la Fiscalía solo calificó la investigación de “compleja”. No se precisó que el proceso era uno contra el crimen organizado desde las pautas de la Ley 30077, ni en la acusación se comprendió el delito de organización criminal.
4. En consecuencia, no es de recibo entender que el plazo de la comparecencia pueda entenderse como el seguido por procesos delitos contra organizaciones criminales. Toda declaración sobre este punto, por razones de seguridad jurídica, debe ser expresa y materia de una decisión específica.
5. La caución, más allá de que afecte un bien jurídico o derecho subjetivo de carácter patrimonial, se impone para evitar o superar los riesgos de fuga o de obstaculización, pero únicamente en mérito a la comparecencia restrictiva, que es una medida personal. La caución es funcional a la comparecencia restrictiva –no es una restricción independiente ni tiene la calidad de medida de coerción–, de tal suerte que una vez levantada la primera queda sin objeto la segunda, por lo que automáticamente debe levantarse.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO APELACIÓN N.º 101-2025/SUPREMA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–AUTO DE APELACIÓN SUPREMA–
Lima, dieciséis de abril de dos mil veinticinco
AUTOS y VISTOS; con las piezas procesales adjuntadas: en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por la FISCAL SUPREMA DE LA PRIMERA FISCALÍA TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS contra el auto de primera instancia de fojas treinta y seis, de diez de diciembre dos mil veinticuatro, que declaró fundada la caducidad de la medida coercitiva de comparecencia con restricciones planteada por el encausado Oscar Javier Peña Aparicio y dispuso la devolución de la caución impuesta. En el proceso que se le sigue por delitos de cohecho activo específico y cohecho activo genérico en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ 1. DE LA SOLICITUD DEL ENCAUSADO OSCAR JAVIER PEÑA APARICIO
PRIMERO. Que el encausado OSCAR JAVIER PEÑA APARICIO por escrito de fojas tres, de diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro, solicitó la caducidad del plazo del mandato comparecencia restrictiva dictado en su contra. Expuso que la medida impuesta por la Sala Penal Permanente el diez de mayo de dos mil veintidós, que ha venido cumpliendo, superó en exceso el plazo previsto en el artículo 272 del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–, de conformidad con la modificación del artículo 287, apartado 2, del CPP vigente a partir de la publicación de la Ley 32130, que estatuyó que las restricciones se impondrán por los plazos previstos en el artículo 272 del CPP según corresponda, sin afectar razonablemente los derechos fundamentales del imputado, y que tratándose de casos complejos no durará más de dieciocho meses; que la formalización de la investigación preparatoria, tratándose de una investigación compleja, ocurrió el ocho de octubre de dos mil veinte y se fijó como plazo de duración ocho meses, el que se prorrogó, a solicitud fiscal, el cinco de julio de dos mil veintiuno por ocho meses más [vid.: resolución cuatro, de seis de agosto de dos mil veintiuno]; que por disposición de ocho de marzo de dos mil veintidós se dio por concluida la investigación preparatoria; que, a continuación, se presentó requerimiento acusatorio el tres de febrero del dos mil veintitrés, dejándose en claro que se trataba de un proceso complejo, por lo que el plazo es de dieciocho meses; que, en tal sentido, la medida impuesta por Sala Penal Permanente de la Corte Suprema caducó el diez de noviembre de dos mil veintitrés; que no pueden existir medidas indefinidas o atemporales.
§ 2. DEL AUTO DE PRIMERA INSTANCIA
SEGUNDO. Que por auto de fojas treinta y seis, de diez de diciembre de dos mil veinticuatro, el Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria declaró fundada la solicitud de caducidad de la medida de comparecencia con restricciones planteada por la defensa del encausado OSCAR JAVIER PEÑA APARICIO, así como ordenó la devolución de la caución impuesta. Consideró lo siguiente: (1) Que el proceso que se sigue contra el encausado OSCAR JAVIER PEÑA APARICIO es un proceso complejo; que la medida de comparecencia con restricciones fue impuesta el diez de mayo de dos mil veintidós; que, al aplicar los plazos del artículo 272 del CPP, el plazo correspondiente a este caso es de dieciocho meses, por tanto, la medida comparecencia con restricciones venció el diez de noviembre de dos mil veintitrés. (2) Que, además, la investigación preparatoria concluyó y se emitió el correspondiente requerimiento acusatorio, el cual se encuentra pendiente de control, así como la pericia que dispuso la Sala Penal Permanente ya se realizó. (3) Que, por tanto, corresponde declarar la caducidad de la medida. (4) Que, en cuanto a la caución, conforme a artículo 288, apartado 4, del CPP, está sujeta al mismo plazo que las restricciones, consecuentemente, debe declararse procedente la devolución de la misma.
§ 3. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
TERCERO. Que la señora la FISCAL SUPREMA DE LA PRIMERA FISCALÍA TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS interpuso recurso de apelación por escrito de fojas cuarenta y nueve, de diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro. Requirió se revoque el auto de primera instancia y, reformándolo, se declare infundada la solicitud de caducidad de la medida de comparecencia restrictiva e infundada la devolución de caución impuesta. Argumentó que la motivación se basa únicamente en los plazos establecidos en el modificado artículo 272 del CPP, sin realizar el análisis del caso concreto; que la medida de comparecencia fue impuesta por la Sala Penal Permanente en la APEL 72-2022/Suprema, sustituyendo la medida de prisión preventiva, considerando que si bien el peligro de fuga había disminuido permanecía vigente; que no se ha tomado en cuenta que el caso es complejo y tiene como contexto el vínculo a una organización criminal “Los Cuellos Blancos del Puerto”; que los coacusados y en casos relacionados algunos de ellos están con proceso de extradición pendientes por su sustracción a la justicia y otros se encuentran condenados a más de diez años de privación de libertad; que, asimismo, que existen fuertes elementos de convicción de la comisión del delito; que, por tanto, el plazo aplicable a la medida debe ser de treinta y seis meses; que, respecto a la caución impuesta y las restricciones, éstas deben mantenerse vigentes hasta el diez de mayo de dos mil veinticinco; que la declaración de la caducidad de la medida pone en riesgo la persecución penal, así como la efectividad de la sentencia.
§ 4. DEL ITINERARIO DEL INCIDENTE
CUARTO. Que, el procedimiento incidental se realizó como a continuación se detalla:
∞ 1. Presentada la solicitud de caducidad de la medida coercitiva personal por escrito de fojas tres, de diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro, el Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria, previa audiencia realizada el trece de noviembre de dos mil veinticuatro, conforme consta del acta de fojas treinta, por auto de fojas treinta y seis, de diez de diciembre de dos mil veinticuatro, declaró fundada la solicitud de caducidad de la medida de comparecencia con restricciones deducida por la defensa del encausado OSCAR JAVIER PEÑA APARICIO y ordenó la devolución de caución impuesta.
[Continua…]



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