Por: Harold Saavedra
1. Introducción
Antes de efectuar una explicación sucinta del contenido de este artículo, como autor de quiero agradecer al doctor Jorge Luis Polar Cadillo, abogado por la Universidad San Martín de Porres, especialista en derecho penal económico y quien fue inspiración para muchos alumnos de mi alma mater, pues en cada cátedra derrochaba sapiencia y manejo perfecto de la parte general del derecho penal. Este docente fue quien nos permitió conocer una figura jurídica que, con dos palabras, sin pensarlo, iban a marcar mi vida como pregradista. Me refiero por supuesto a la “imputación objetiva”.
Ahora bien, el tema que acoge este artículo se desarrolla en el ámbito netamente doctrinario, y tiende a dotar de contenido y hacer un nexo entre una conducta típica y un resultado típico, posición en la que se ubica la teoría de la imputación objetiva. Será de mayor provecho explicar la evolución de esta teoría, partiendo por sus más importantes exponentes, Claus Roxin y Gunther Jakobs, ambos alemanes y funcionalistas, referentes indiscutibles de la parte general del derecho penal.
Luego, se explica la postura de Roxin y cada una de las categorías que considera para su teoría. Finalmente, se detalla la postura de Jakobs y los enunciados que expone como parte de la imputación objetiva.
2. Evolución doctrinaria
En este acápite referimos de forma breve los alcances teóricos de los más importantes doctrinarios en derecho penal, con reconocida influencia en la teoría de la imputación objetiva. Sobre todo aquellos que se encuentran en la etapa moderna de la teoría en estudio, ya que remontarse a periodos más antiguos sería prolongarse sobre teorías poco aceptadas.
Para ello dividiremos este punto en dos etapas: la primera, partiendo de los postulados desarrollados por Hegel hasta llegar al estudio de uno de los alemanes que más ha difundido la teoría de la imputación objetiva en la dogmática penal, Claus Roxin.
En la segunda etapa, se expondrán las contribuciones realizadas por Welzel y Gunther Jakobs, teniendo en cuenta que este último utiliza como base de sus criterios lo dicho por el primero.
2.1. De Hegel a Roxin
Montt señala que “puesto que las teorías individualizadoras tratan de establecer requisitos que permitan distinguir qué hechos son atribuibles o no, también forman el punto de partida al nacimiento y formación de la gama de criterios pertenecientes a la denominada imputación objetiva”[1].
Mir Puig lo ratifica:
El concepto de ‘imputación objetiva’ nace en este clima, en 1927 (…) por obra de un civilista hegeliano, Larenz[2]. (…) Karl Larenz apeló a Hegel para replantear el problema como imputación, distinguiendo entre imputación objetiva y mero accidente, retomando el principio hegeliano de que la primera sólo puede afirmarse como la voluntad que permite la atribución de un acto como propio, para lo cual apelaba al promedio del hombre prudente de la teoría de la adecuación y remitía las características concretas del autor a la culpabilidad (…)[3].
Asimismo, Larenz añadió que “[c]uando yo afirmo que alguien es el autor de un suceso, quiero decir que este suceso es su propio hecho (…) quiero decir que para él no es la obra de la casualidad, sino de su propia voluntad”[4].
Años más tarde, apareció otro alemán dispuesto a establecer una fundamentación distinta, tal como lo relata Zaffaroni:
(…) Richard Honig, en 1930 (…) sostuvo que la imputación depende de la existencia de la posibilidad objetiva de fijarse un fin (…) lo que lo llevaba a rechazar la imputación en supuestos de cursos causales inadecuados[5]. (…) De esta manera, con ayuda del elemento de la finalidad objetiva o posibilidad objetiva de pretender, ha podido demostrar que los procesos causales irregulares y no dominables de antemano no son imputables, incluso aunque se produzcan conforme se deseaba, del mismo modo que después no se puede enjuiciar como omisión una inactividad humana si falta la posibilidad de actuar[6] (…).
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Por otra parte, Montt relata: “Richard Honig, el año 1936, basado en la doctrina de la imputación de Hegel, fue el primero que habría hecho la distinción entre causalidad e imputación objetiva, idea que Claus Roxin recogió en la década de 1970”[7].
La primera corriente de teorías de la imputación objetiva en el marco del funcionalismo es la encabezada por Roxin, para quien las reglas que regulan la imputación al tipo objetivo son básicamente dos: (a) Si la conducta del autor ha creado un peligro y (b) El alcance del tipo[8]. Según Schünemann, la dogmática que a través de Roxin se aceptó, “se caracteriza por un total alejamiento del razonamiento lógico-objetivo del finalismo y debe contemplarse como un desarrollo ulterior del neokantismo”[9].
Más adelante, desarrollaremos cómo es que Roxin establece y fundamenta criterios de imputación al tipo objetivo que, en la actualidad, son aceptados ampliamente.
2.2. De Welzel a Jakobs
Posteriormente, se postulará la teoría de la adecuación social introducida gracias a los estudios de Welzel; en crítica a lo estipulado por Larenz. Partiendo de las siguientes aseveraciones:
(…) Acciones que se mueven dentro del marco de los órdenes sociales, nunca están comprendidas dentro de los tipos de delito, ni aun cuando se las pudiera subsumir en un tipo interpretado a la letra; son las llamadas acciones socialmente adecuadas (…)[10].
Welzel construye su sistema de acuerdo a lo que él denominó estructura lógico-objetiva, que permiten su entendimiento a partir de una concepción de ser humano como ser responsable; pero que, al ser simplemente los pilares básicos de este ingenioso sistema, posibilitan la interposición de juicios de valor y de los criterios normativos[11]. De manera semejante a lo sucedido en las formulaciones de Roxin, al tomar como base los estudios de Honig; el profesor de la Universidad de Bonn, Günther Jakobs recogió los argumentos expuestos por Welzel para desarrollar toda su sistémica doctrina en la relación a la teoría de la imputación objetiva.
Actualmente los sistemas que se estudian con gran aceptación son los del maestro de Múnich, Claus Roxin, con su sistema teleológico-racional y el sistema normativista radical de Gunther Jakobs. No obstante, las investigaciones que identifican a ambos, es desde luego la que nos interesa en el presente trabajo, es la que trata de la teoría de la imputación objetiva, por ello ambos autores serán analizados en los siguientes apartados.
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3. La imputación objetiva de Roxin
La opinión dominante considera que la imputación objetiva que actualmente se discute, es decir, la moderna imputación objetiva, ha sido fundada con gran aceptación por el jurista Claus Roxin, a través de su texto Reflexiones sobre la problemática de la imputación en el derecho penal; publicado en 1970. A continuación, se expondrán las bases de su teoría y un análisis de los presupuestos que plantea.
3.1. Fundamentos teóricos
Roxin retomó ciertos puntos establecidos por Honig, uno de ellos fue el de la “posibilidad objetiva de pretender” y propuso modificar el término de dirigibilidad por el de “riesgo”[12]. De esta forma, empieza a dilucidarse el riesgo como un principio para la teoría de la imputación objetiva; teniendo ésta última premisa y para entender claramente el fundamento que nos presenta Roxin, veamos que “el primer cometido de la imputación del tipo objetivo es indicar las circunstancias que hacen de una causación (…) una acción típica”[13]. Es decir, una de las finalidades de la tipicidad objetiva es que debe servir de instrumento descriptivo del nexo causal sobre la conducta típica.
Ahora, siguiendo con las consideraciones anteriores, un resultado causado por el agente “sólo se puede imputar al tipo objetivo si la conducta del autor ha creado un peligro para el bien jurídico no cubierto por un riesgo permitido y ese peligro también se ha realizado en el resultado (…)”, así lo expresa Roxin[14]. Así señala también, el ejemplo que siempre se cita, el de la tormenta de Welzel: en el que A manda a B a un bosque al tiempo que empieza la tormenta, A esperanzado de que B muera. Analizándolo desde la fórmula sine qua non, se diría que existe causalidad entre A y el resultado. Si lo vemos a través de la teoría que Roxín se plantea entonces que A no ha creado un peligro suficientemente razonable para B.
Precisamente de lo que se habla es de los tres niveles de imputación: a) creación de riesgo no permitido, b) riesgo en el resultado y c) el fin de protección de la norma; todo lo desarrollaremos a continuación.
3.2. Criterios de Imputación
Como consecuencia de la formulación del principio de riesgo, se manifiestan diversos criterios para facilitar la imputación de un resultado típico a un sujeto activo. Es así que tenemos los siguientes:
3.2.1. Creación de riesgo no permitido
Por su parte señala –Arquiño et al.– resulta de mucha importancia delimitar cuál es el riesgo permitido, para realizar un correcto juicio de tipicidad, dentro de una sociedad muy avanzada y con estándares múltiples de riesgo[15].
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Roxin, entonces, se hizo una pregunta: si estamos en una sociedad donde a menudo pasar sobre un riesgo es natural, ¿cuándo no se le debe imputar a un sujeto en un problema de riesgos? Se respondió estableciendo diversas reglas, que ahora pasaremos a dilucidar. El criterio del riesgo no permitido o jurídico-penalmente relevante, nace a medida que se comprende que nos encontramos en una sociedad donde todas nuestras actuaciones significan o llevan consigo un determinado riesgo.
Algunos de estos riesgos pueden ser incluso insignificantes, como la simple acción de caminar, y otros riesgos que resultan ser mucho más temerarios, como el médico que hace una operación al corazón.
3.2.1.1. La exclusión de la imputación en caso de disminución del riesgo
Cuando se intenta anular un resultado típico mediante otro resultado típico pero con menor gravedad, impera la ausencia de imputación.
Roxin formula un ejemplo, a fin de graficar este supuesto:
(…) Quien ve cómo una piedra vuela peligrosamente a la cabeza de otro y, aunque no la puede neutralizar, sí logra desviarla a una parte del cuerpo para la que es menos peligrosa, a pesar de su causalidad no comete lesiones, al igual que tampoco las comete el médico que con sus medidas sólo puede aplazar la inevitable muerte del paciente (…)[16].
Debido a que el causante no busca realizar un perjuicio contra la víctima, sino solamente trata de que, las consecuencias (resultado) de la inevitable desgracia, sean en menor grado. De otro modo, Roxin acota que “sería absurdo prohibir acciones que no empeoran, sino que mejoran el estado del bien jurídico protegido”[17].
Existen tres presupuestos para el cumplimiento de la exclusión de imputación objetiva en casos de disminución de riesgo, según Mir Puig (citado en Dal) son: “debe tratarse de un mismo bien jurídico, cuya titularidad pertenezca a un solo sujeto (…) que exista una misma relación de riesgo (…) [y] que el sujeto no esté obligado a reducir integralmente el peligro”[18].
En cuanto al primer supuesto, Mir Puig cuestiona manifestando que al presentarse un caso de concurrencia de bienes jurídicos, de la conducta no se elimina la tipicidad, sino la antijuridicidad. Sin embargo, Roxin sostiene que “eso presupondría que se empezará por considerar la aminoración del riesgo como lesión del bien jurídico típica de un delito; eso es precisamente lo que falta”[19].
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Para los dos últimos supuestos se considera aceptable, en tanto que, debe existir una relación de riesgo única para ambos sujetos (activo y pasivo); y además es indispensable establecer si estaba o no obligado a disminuir el resultado lesivo.
3.2.1.2. La exclusión de la imputación si falta la creación de peligro
Existen riesgos permitidos en la sociedad como “pasear por la gran ciudad, subir escaleras, bañarse, subir a la montaña”[20]; ello quiere decir que no es punible la realización de estas actividades, puesto que es inevitable para la realización misma del ser humano.
Atendiendo a eso, se debe tener en cuenta que el aumento o disminución de riesgos son necesariamente regulados por el derecho.
Cuando se ausente en una conducta, el aumento o la disminución de un riesgo socialmente permitido, no habrá razón suficiente para imputar a dicha conducta un resultado lesivo.
3.2.1.3. Creación de peligros y cursos causales hipotéticos
Para el problema que aquí se estudia, se formula el ejemplo que Roxin reproduce: “en casos de fusilamientos antijurídicos en la guerra el autor tampoco puede exonerarse desde puntos de vista de imputación (…) alegando que si se hubiera negado, otro habría llevado a cabo el fusilamiento”[21].
Es irrelevante que, un autor se defienda aludiendo que lo que él cometió de todas maneras lo iba a cometer otro en su lugar. Como manifiesta Roxin, “del mismo modo que un autor doloso, un autor imprudente tampoco puede aducir que la lesión del bien jurídico causada por él, si no se hubiera dado, hubiera sido producida por el hecho imprudente de otro”[22].
3.2.1.4. La exclusión de la imputación en los casos de riesgo permitido
Para entender gráficamente a un riesgo permitido, como ejemplo se expone a la conducción de un automóvil, teniendo en cuenta que, con diligencia sobre las reglas de tránsito, dicha actividad resulta aceptada. Sin embargo, “no se puede negar que el tráfico viario constituye un riesgo relevante para la vida, salud y bienes materiales, cosa que prueba la estadística de accidentes”[23].
3.2.2. El riesgo en el resultado
Debemos tener en cuenta, como expresa Arquiño et al., que para “que un resultado sea imputable al sujeto es indispensable que en la relación de causalidad exista una ‘relación de riesgo’, es decir, una vez creado el riesgo no permitido por la conducta del sujeto (…) se produzca el resultado”[24].
En el supuesto de que se le quiere imputar un determinado resultado típico a un sujeto, resulta necesario, además de comprobar la existencia de una relación de causalidad; comprobar la relación de riesgo, puesto que de no existir, se tendría que dar por concluido el juicio de imputación.
Asimismo, Roxin establece el ejemplo del envenenamiento vitamínico, sustentando que es la importante el resultado para la imputación:
Así p.ej., si alguien llega a un hospital con un envenenamiento vitamínico causado imprudentemente por su farmacéutico y allí muere por una infección gripal de la que no es responsable el hospital, la imputación del resultado depende de si la infección y la muerte por gripe son una consecuencia del debilitamiento orgánico del paciente condicionado por el envenenamiento. En caso afirmativo, se habrá realizado el peligro creado por el farmacéutico y debe castigarse a este por homicidio imprudente[25].
El profesor Zaffaroni comenta que: “Roxin excluye la imputación objetiva en los casos de riesgos permitidos, aunque el autor haya creado o elevado el riesgo. Entiende que es tal una conducta que crea un riesgo relevante, pero que de modo general está permitido”[26].
3.2.3. El fin de protección de la norma
A modo de análisis, sobre la base de lo anteriormente establecido, Zaffaroni expresa que:
Como correctivo del esquema anterior [Roxin] propone limitar la imputación cuando los resultados no estuviesen cubiertos por el fin de protección de la norma de cuidado limitativa del riesgo permitido, o sea cuando el resultado se hubiese evitado también si otro que realiza la misma actividad hubiese observado el cuidado debido[27].
En general, nos encontramos ante un criterio de interpretación que lleva, como formulación esencial, el principio “imputable solo lo es el resultado que es producto del riesgo que quiso prevenir la norma violada”[28].
Roxin señala que, “(…) cada vez se impone más la opinión de que pese a ello en el caso concreto aún puede fracasar la imputación en que el alcance del tipo, el fin de protección de la norma típica (…)”[29].
4. La imputación objetiva de Jakobs
A continuación, desarrollaremos la teoría de la imputación objetiva expuesta por el profesor de la Universidad de Bonn, Günther Jakobs.
Zaffaroni tiene en consideración que “[p]ara Jakobs la causalidad es sólo el mínimo de la imputación objetiva del resultado, pero debe ser completada con la relevancia jurídica de la relación causal entre acción y resultado”[30].
4.1. Fundamentos teóricos
El profesor Jakobs, cuestiona la eficiencia de las teorías de causación, causalidad adecuada y relevante, enunciando que “la causación, aun como causación adecuada o dolosa, resulta de manera manifiesta insuficiente para fundamentar por sí sola la imputación”[31]. A modo gráfico, en el supuesto de que A mata a B utilizando cada una de las teorías antes mencionadas (causalidad, c. adecuada o c. dolosa) podemos decir que se debe imputar sobre A, el resultado muerte porque: causó la muerte, el resultado se produjo del modo más adecuado o el sujeto A causó el resultado dolosamente.
Sin embargo, como sostiene Jakobs, “[e]l suceso también ha sido causado por un círculo inabarcable de personas, incluyendo a la propia víctima; quienes lo han causado de modo adecuado o doloso son algunos menos, pero siguen superando el número de destinatarios idóneos de la imputación”[32].
En contradicción a los planteamientos causalistas, Jakobs fundamenta su posición partiendo por un análisis desde una óptica de la sociología jurídico-penal, manifestando que: “el tránsito por el mundo material ha inducido erroneamente [sic] a querer determinar tan sólo mediante sus normas no sólo lo que sucede, sino también su significado”[33]. Por ello, “[l]a causación únicamente afecta al lado cognitivo de lo acontecido y de ahí que no aporte orientación social”[34].
Pero, ¿a qué se le llama significado de un suceso?; en ese sentido Jakobs responde diciendo:
(…) El significado de un comportamiento es su posición en el contexto social. No es suficiente pues poner la mirada en un causador, incluso quizá aunque se le tenga en cuenta junto con lo que le ocurra psíquicamente, sino que la mirada debe dirigirse también a la víctima y a terceras personas, para poder atribuirle un suceso acaecido en el mundo material como su hecho o como su infortunio (…)[35].
Entonces, teniendo en cuenta los puntos deficientes encontrados por Jakobs, ante las teorías causalistas, expondremos la base sobre la que se construyen los estipulados funcionalistas del autor en estudio[36].
En primer lugar, Jakobs sostiene que “las garantías normativas que el Derecho establece no tienen como contenido el que todos intenten evitar todos los daños posibles (…) sino que adscriben a determinadas personas que ocupan determinadas posiciones en el contexto de interacción”[37]. Por ello, “[l]a sociedad posibilita cada vez más los contactos relativamente anónimos (…) aquellos en los que el alcance del deber de los participantes verdaderamente está determinado por su rol [en la sociedad]”[38]. “[N]o es necesario averiguar el perfil individual de quien tenemos en frente, pues dicha persona es tomada como portadora de un rol”[39].
En otras palabras, el derecho (en especial, el penal) no tiene como finalidad que cada individuo trate de que las conductas y actividades que desarrolla en su día a día, tengan los efectos menos perjudiciales posibles dentro del entorno social; sino que coloca a las personas en distintos roles dentro de la sociedad.
Finalmente, “no se plantea la cuestión acerca de si una acción se ha producido de manera objetivamente imputable, sino si un suceso, por ser objetivamente imputable, constituye una acción jurídico-penalmente relevante”[40].
4.2. Criterios de Imputación
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, Jakobs plantea ciertos elementos que se deben analizar para imputar objetivamente el comportamiento de los individuos en un tipo penal exteriorizado.
4.3. El riesgo permitido
Jakobs afirma que para el análisis sobre este criterio, se debe partir por establecer que “[c]ualquier contacto social entraña un riesgo, incluso cuando todos los intervinientes actúan de buena fe: a través de un apretón de manos puede transmitirse, a pesar de todas las precauciones, una infección”[41]. “Un comportamiento que genera un riesgo permitido se considera socialmente normal, no porque en el caso concreto esté tolerado en virtud del contacto en el que se encuentra, sino porque en esa configuración es aceptado de modo natural”[42].
Entonces, nos encontramos ante un riesgo permitido cuando, dentro de un contexto social donde los individuos se ciñen de roles, estos los respetan y asumen comportamientos que se estipulan como socialmente adecuados. Cabe señalar que de mantenerse dentro del ámbito de dichos comportamientos, se realiza además un hecho atípico.
Por ejemplo, Jakobs manifiesta lo siguiente:
“Un conductor que conduce a una velocidad de 69 kilómetros por hora por un lugar en el que está permitido y es adecuado conducir a 70 kilómetros por hora, no defrauda ninguna expectativa”[43], pero el conductor que circula por el mismo sitio a una velocidad de 80 kilómetros por hora para dirigirse a su destino, ha sobrepasado el riesgo permitido y se encuentra dentro del ámbito del riesgo no permitido.
4.4. Principio de confianza
“Cuando el comportamiento de los seres humanos se entrelaza, no forma parte del rol del ciudadano controlar de manera permanente a todos los demás; de otro modo, no sería posible la división del trabajo”, es por ello que se origina el principio de confianza[44].
Asimismo, el profesor desarrolla un binomio de circunstancias, dentro del estudio del principio de confianza, sosteniendo que:
(…) El principio de confianza puede presentarse bajo dos modalidades. En primer lugar, se trata de que alguien, actuando como tercero, genere una situación que es inocua siempre y cuando el autor que actúe a continuación cumpla con sus deberes. (…) [p.ej.] alguien entrega a otra persona un reloj ajeno de gran valor, y esto no causará un daño sólo si quien recibe el reloj lo coge con cuidado. Normalmente, puede confiarse en que así suceda. (…) En segundo lugar, la confianza se dirige a que una determinada situación existente haya sido preparada de modo correcto por parte de un tercero, de manera que quien haga uso de ella, el potencial autor, si cumple con sus deberes, no ocasiona daño alguno. (…) [p.ej.] el cirujano confía en que el material que utiliza en la operación haya sido convenientemente esterilizado[45].
Tanto en la primera como en la segunda modalidad, los individuos se encuentran en un estado en donde inconscientemente creen que los demás actuarán de la manera más diligente posible, suponiendo ello el fundamento de este criterio.
A modo de crítica, Zaffaroni manifiesta una cierta insuficiencia en este principio, aduciendo que “[s]i bien el principio es correcto, no deja de ser objetable que pretenda esperar la pérdida del dominio para intervenir, cuando en general es suficiente con que perciba la falla”[46].
4.5. Prohibición de regreso
El tercer criterio de imputación objetiva, desarrollado por Jakobs, es conocida como la prohibición de regreso; se sustenta en que “quien asume con otro un vínculo que de modo estereotipado es inocuo, no quebranta su rol como ciudadano aunque el otro incardine dicho vínculo en una organización no permitida”[47].
En la misma línea, el profesor Zaffaroni, ratificando lo mencionado por Jakobs, acota:
“Jakobs sostiene que se activa la prohibición de regreso (no puede haber imputación) si el deudor le paga a su acreedor sabiendo que con el dinero comprará un arma para matar a una persona, porque el deudor no se halla en posición de garante respecto de la vida de esa persona. Excluye la imputación aun por culpa, aunque el curso causal sea previsible”[48].
En consecuencia, Jakobs sostiene que: “[a] diferencia de lo que sucede respecto del principio de confianza, la prohibición de regreso rige incluso cuando la planificación delictiva de la otra persona es palmaria (…) casos en los que un comportamiento estereotipado carece de significado delictivo”[49].
4.6. La competencia de la víctima
Seguidamente, Jakobs inmiscuye en su teoría de la imputación objetiva un elemento de análisis, en donde el actor principal deja de ser el imputado o actor, para pasar a ser la víctima. A este cuarto criterio le llama competencia de la víctima.
La competencia de la víctima por su comportamiento es algo conocido: el caso más conocido es el del consentimiento. Un comportamiento del que se sabe que producirá lesiones sigue siendo conforme al rol, en la medida que la víctima no tenga derecho a que no se produzca el comportamiento lesivo; esto es, en tanto y en cuanto el conjunto de bienes que, desde el punto de vista fáctico, depende de la organización del autor, no dependa jurídicamente de ella[50].
En conclusión, Jakobs considera que “en el lado de la víctima lo decisivo está en determinar si la víctima o, precisamente, el rol de alguien que configura la situación, es decir, de quien actúa a propio riesgo”[51].
No obstante, es preciso advertir que “como señalan sus seguidores científicos, esta institución tan sólo aparece esbozada en algún trabajo monográfico y en el Tratado adolece de tratamiento disperso y poco coherente en algunos puntos”[52].
Así, finalizamos el estudio de las distintas etapas por las que ha pasado la teoría de la imputación objetiva, y vemos pues que existen marcadas teorías, en base al sistema que cada autor defiende, pero bajo la misma corriente: el funcionalismo; que ya será materia de un nuevo artículo.
5. Conclusiones
- La teoría de imputación objetiva no es nueva, pues a través de distintos doctrinarios se ha podido construir y considerar criterios para su aplicación; partiendo de Hegel a Roxin, para establecer lo que hoy conocemos como la imputación objetiva del resultado, en tanto que desde Welzel hasta Jakobs se ha logrado armar cada uno de los criterios de la imputación objetiva del comportamiento.
- Ambos juristas –Roxin y Jakobs– plantearon sus categorías de imputación objetiva a partir del pensamiento funcionalista, cada uno con un matiz distinto; pues, a Roxin se le atribuye el apego al funcionalismo moderado, mientras que sobre Jakobs se le identifica ampliamente con el funcionalismo normativo.
- Dentro del análisis de tipicidad encontramos, a la teoría en estudio, pretendiendo desplazar a la antiquísima relación de causalidad y sus distintas variantes.
- El principio del riesgo es un punto que ambos juristas utilizan para desarrollar su teoría, quedando por sentado que el riesgo se configura como un elemento esencial para la imputación objetiva.
[1] Montt, M. (1997). Derecho Penal. Parte General. Tomo II. Santiago: Salisianos, p. 69.
[2] Puig, M. (2003). Significado y alcance de la imputación objetiva en derecho penal. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, (05), p. 3.
Recuperado de https://dialnet.unirioja.es/ejemplar/59792
[3] Zaffaroni, E. (2002). Derecho Penal. Parte General. Buenos Aires: EDIAR, p. 465.
[4] Bacigalupo, E. (1999). Derecho Penal. Parte General. (2° ed.). Buenos Aires: Hammurabi, p. 200.
[5] Zaffaroni, E. Op. Cit., p. 465.
[6] Dal, D. (2011). Teoría de la Imputación Objetiva. (Tesis, Universidad de Sevilla), p. 6.
Recuperado de http://master.us.es/cuadernosmaster/8.pdf
[7] Montt, M. Op. Cit., p. 69.
[8] Zaffaroni, E. Op. Cit., p. 470.
[9] Puig, M. Op. Cit., p. 4.
[10] Welzel, H. (1956). Derecho Penal. Parte General. Buenos Aires: Roque Depalma, p. 63.
[11] Arquiño, M. et. al. (2010). La imputación objetiva como expresión de campo (Tesis de Postgrado, Universidad de San Martín de Porres). Recuperado de http://www.derecho.usmp.edu.pe/postgrado/doctorado/trabajo_de_investigacion/2010/imputacion_objetiva_expresion_campo_i.pdf
[12] Dal, D. Op. Cit, p. 6.
[13] Roxin, C. (2008). Derecho Penal. Parte General. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito. Madrid: Thomson, p. 362.
[14] Roxin, C. Op. Cit, p. 362.
[15] Arquiño, M. et. al. Op. Cit, pp. 28-29.
[16] Roxin, C. Op. Cit, p. 365.
[17] Roxin, C. Op. Cit, p. 366.
[18] Dal, D. Op. Cit, p. 27.
[19] Roxin, C. Op. Cit, p. 366.
[20] Roxin, C. Op. Cit, p. 366.
[21] Roxin, C. Op. Cit, p. 368.
[22] Roxin, C. Op. Cit, p. 368.
[20] Dal, D. Op. Cit, p. 30.
[24] Arquiño, M. et. al. Op. Cit, pp. 32-33.
[25] Roxin, C. Op. Cit, p. 374.
[26] Zaffaroni, E. Op. Cit., p. 471.
[27] Zaffaroni, E. Op. Cit., p. 472.
[28] Dal, D. Op. Cit, p. 28-29.
[29] Roxin, C. Op. Cit, p. 386.
[30] Zaffaroni, E. Op. Cit., p. 473.
[31] Jakobs, G. (1997). La imputación objetiva en el derecho penal. Buenos Aires: Ad-Hoc, p. 19.
[32] Jakobs, G. (1997), Op. Cit., p. 19.
[33] Jakobs, G. (2000). Sociedad, norma y persona en una teoría de un Derecho penal funcional. Madrid: Civitas. (Traducido por Cancio Meliá), p. 83.
[34] Jakobs, G. (1997), Op. Cit., p. 19.
[35] Jakobs, G. (2000), Op. Cit., p. 84.
[36] Jakobs, G. (1997), Op. Cit., p. 19.
[37] Jakobs, G. (1997), Op. Cit., p. 21.
[38] Jakobs, G. (2000), Op. Cit., p. 28.
[39] Jakobs, G. (1997), Op. Cit., p. 21.
[40] Jakobs, G. (1997), Op. Cit., p. 24.
[41] Jakobs, G. (1997), Op. Cit., p. 43.
[42] Jakobs, G. (1997), Op. Cit., p. 49.
[43] Jakobs, G. (1997), Op. Cit., p. 50.
[44] Jakobs, G. (1997), Op. Cit., p. 29.
[45] Jakobs, G. (1997), Op. Cit., p. 30.
[46] Zaffaroni, E. Op. Cit., p. 474.
[47] Jakobs, G. (1997), Op. Cit., p. 31.
[48] Zaffaroni, E. Op. Cit., p. 474.
[49] Jakobs, G. (1997), Op. Cit., p. 33.
[50] Jakobs, G. (1997), Op. Cit., p. 34.
[51] Jakobs, G. (1997), Op. Cit., p. 37.
[52] Dal, D. Op. Cit, p. 59.
22 Mar de 2018 @ 12:24