¿En qué casos un pedido de transferencia de competencia debe declararse fundado? [Trans. de Competencia 4-2023, Madre de Dios]

Jurisprudencia compartida por el colega Frank C. Valle Odar

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Fundamento destacado: Séptimo. Por otro lado, la causal invocada en el ro Séptimo. gatorio que nos ocupa está dirigida preponderantemente a sortear causas extraprocesales que son de imposible resolución por medio de las instituciones del proceso penal —entre ellas, el precario equipamiento informático para realizar las audiencias virtuales o el limitado espacio infraestructural para albergar a todos los justiciables—. Asimismo, en materia de transferencia de competencia, la jurisprudencia suprema considera relevante garantizar el ejercicio imparcial —e independiente— de la jurisdicción en contextos muy específicos, relacionados con la repercusión pública y la potencial alteración del orden público5 , la intranquilidad social, la violencia y las probables protestas6 , o la presión mediática7 . En general, para la transferencia de competencia es de relevancia la afectación, real o potencial, de la imparcialidad judicial por situaciones extraprocesales insalvables, que escapan del control de la autoridad judicial, y obligan ineludiblemente a derivar la radicación de la causa penal a otro juez o directamente a otro distrito judicial. Nada de esto se observa en el presente caso.


Sumilla: Transferencia de competencia infundada. Transferencia de competencia infundada La transferencia de competencia de un distrito judicial a otro es una medida excepcional, de interpretación restringida y sujeta al principio de proporcionalidad —debe entenderse que el pedido ha de superar la razonabilidad—. Opera únicamente cuando se configuran los supuestos legalmente tasados en el artículo 39 del Código Procesal Penal.

No es un mecanismo de ultima ratio para dilucidar materias propias de la recusación o de la inconducta funcional de los operadores de justicia, que tienen sus propias vías procedimentales, a las que se debe acudir. Asimismo, en materia de imparcialidad judicial, la jurisprudencia suprema estima relevante su afectación para habilitar la traslación de la causa penal cuando existen circunstancias extraprocesales que escapan del control de la autoridad judicial.

En el caso, no se advierten circunstancias insalvables que impidan o perturben gravemente el normal desarrollo de la investigación o del juzgamiento. Además, las denunciadas afectaciones a la imparcialidad y las irregularidades procedimentales han de ser dilucidadas por las vías que les son propias. Por tanto, la solicitud del Ministerio Público debe ser desestimada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
TRANSF. DE COMPETENCIA N.°4-2023 MADRE DE DIOS

Lima, ocho de mayo de dos mil veintitrés

Sala Penal Permanente
Transferencia de Competencia 4-2023 Madre de Dios

AUTOS Y VISTOS: la solicitud de transferencia de competencia promovida por la representante del MINISTERIO PÚBLICO (foja 489), en el proceso penal que se sigue en contra de Hilario Mamani Churata y otros por la presunta comisión del delito de sicariato, en agravio de Roberto Carlos Pacheco Villanueva, y en contra de Junior Rafael Ortega Rodríguez por la presunta comisión del delito de robo agravado, en agravio de Evinson Noa Noteno, con el objeto de que la radicación de la causa se transfiera del Distrito Judicial de Madre de Dios al Distrito Judicial de Lima.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

CONSIDERANDO 

§ I. De la solicitud de transferencia de competencia

Primero. Por escrito del diecinueve de diciembre de Primero. dos mil veintidós (foja 489), la fiscal provincial de la Primera Fiscalía Penal Supraprovincial Especializada en Derechos Humanos, Interculturalidad y Delitos de Terrorismo solicitó que la radicación de la causa penal —registrada en el Expediente n.o 38-2020 y sus incidentes, sustanciados ante el Juzgado de Paz Letrado con funciones de Juzgado de Investigación Preparatoria de Laberinto (en adelante, Juzgado de Investigación Preparatoria) del Distrito Judicial de Madre de Dios— sea trasladada al distrito judicial de Lima. En esa línea, argumentó que el Juzgado de Investigación Preparatoria incurrió en las siguientes irregularidades durante el trámite de los incidentes de detención preliminar, prisión preventiva y control de acusación:

1.1. La resolución que declaró fundado el requerimiento de detención preliminar y la que declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva carecieron de motivación, lo cual produjo que la instancia de apelación las declare nulas.

1.2. El Juzgado de Investigación Preparatoria no emitió nuevo pronunciamiento sobre la detención preliminar, varió indebidamente la condición de los imputados a “citados” y levantó las órdenes de captura contra los imputados Marwin Brando Pinche Bautista y Junior Rafael Ortega Rodríguez.

1.3. La Sala Penal Superior ordenó que se lleve a cabo una nueva audiencia de prisión preventiva. Sin embargo, el Juzgado de Investigación Preparatoria no instaló la audiencia sino hasta después de un año y nueve meses, debido a sucesivas e indebidas reprogramaciones. El a quo accedió a los pedidos dilatorios que formuló la defensa de los imputados y no aplicó las medidas correctivas previstas en el artículo 271 del Código Procesal Penal.

1.4. El Juzgado de Investigación Preparatoria perdió la imparcialidad que ha de regir su conducta: adelantó opinión durante el debate en la nueva audiencia de prisión preventiva, accedió a los pedidos de los abogados defensores de reprogramación de las audiencias de prisión preventiva y de control de acusación, y coadyuvó a que uno de los abogados formulara sus alegatos —le recordó el contenido de los elementos de convicción—.

1.5. La resolución que resolvió declarar infundado por segunda vez el pedido de prisión preventiva se emitió sin sustento legal y jurisprudencial, con clara parcialización del juez a favor de los imputados, sin valorar elementos de convicción o valorándolos deficientemente. En la resolución, se demostró que el juez, además de incurrir en las mismas deficiencias de la resolución que fue declarada nula anteriormente, desconocía los fines de la medida de prisión preventiva.

1.6. El magistrado del Juzgado de Investigación Preparatoria manifestó animadversión por la representante del Ministerio Público, debido a la queja funcional que se presentó en su contra y a las diversas observaciones que se formularon en el trámite procesal.

1.7. No existe garantía de que el proceso se desarrolle con normalidad, pues, conforme a escuchas telefónicas, el imputado Marwin Brando Pinche Bautista conocería a empresarios vinculados a jueces y fiscales, que le permitieron obtener su libertad cuando estuvo preso. La representante del Ministerio Público cuestionó también las decisiones de la Sala Penal de Apelaciones de Tambopata. Señaló al respecto que dicha Sala, cuando declaró infundada la inhibición del juez del Juzgado de Investigación Preparatoria y luego desaprobó la recusación formulada contra el mencionado juez, no cauteló la observancia del principio de imparcialidad.

Segundo. Recibida la solicitud de transferencia de Segundo. competencia, el Juzgado de Investigación Preparatoria corrió traslado a las partes, según constancia de notificación (foja 523). Los abogados defensores de los encausados Rolando Becerra Raime, Leónidas Crisólogo Mujica Mayorga y Marwin Brando Pinche Bautista se opusieron a la solicitud (fojas 525 y 531).

Tercero. Elevado el incidente a esta instancia supr Tercero. ema, mediante decreto del once de abril de dos mil veintitrés (foja 2 del cuaderno supremo), se señaló fecha y hora para la vista de la causa. Con el escrito presentado el veintisiete de abril de dos mil veintidós, la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal opinó que se declare procedente la solicitud de transferencia de competencia.

§ II. De la absolución del grado

Cuarto. La transferencia de competencia es un mecan Cuarto. ismo procesal que consiste en la traslación de la radicación de la causa penal de un juez a otro, que puede pertenecer al mismo distrito judicial o a uno distinto.

De acuerdo con la jurisprudencia suprema, la transferencia de competencia importa una excepción a la garantía del juez natural y, por consiguiente, a las reglas objetivas, funcionales, territoriales y de conexión procesal que determinan la competencia de los órganos jurisdiccionales . Es de carácter excepcional y de interpretación restringida, y su aplicación se encuentra sujeta a la configuración de los supuestos legalmente tasados y al principio de proporcionalidad—ha de entenderse que el pedido debe superar la razonabilidad—.

En general, la formulación legal del artículo 39 del Código Procesal Penal establece que la transferencia de competencia es aplicable únicamente en tres hipótesis:

∝ Cuando circunstancias insalvables impidan o perturben gravemente el normal desarrollo de la investigación o el juzgamiento.

∝ Cuando sea real o inminente el peligro incontrolable contra la seguridad del procesado o su salud.

∝ Cuando sea afectado gravemente el orden público.

No opera la transferencia de competencia cuando se invocan supuestos no previstos en la ley o se incorporan argumentos que importan una interpretación demasiado genérica o abierta de los supuestos legales de la medida o cuando su aplicación resulta desproporcional o irrazonable.

[Continúa…]

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