Fundamento destacado: 4.7. Sin embargo, luego del análisis de todos los medios probatorios recabados, se tiene que el cambio de versión favorable para Espinoza Ríos no resulta creíble, tanto más que la declaración a escala policial fue recabada en presencia del representante del Ministerio Público –en cumplimiento del artículo 72 del Código de Procedimientos Penales–, ante quien declaró con todas las garantías previstas en la ley. Lo manifestado a nivel policial por la agraviada resulta ser más veraz, ya que es la más próxima a la fecha en que ocurrieron los hechos y está corroborada con otros medios probatorios citados anteriormente, por lo que debe considerarse la forma en que se cometió el delito –con violencia y pluralidad de agentes–, lo que pudo generar temor en la agraviada y su familia; más aún si en muchos casos se aprecian declaraciones con el ánimo de exculpar o liberar de responsabilidad a los procesados.
Sumilla. Se confirma la sentencia condenatoria. La declaración de la agraviada en sede policial resulta más creíble en razón de que se corroboró con medios probatorios periféricos y es la más cercana a la fecha de los hechos, además de ser una versión coherente y lógica.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 437-2019, Lima Norte
Lima, trece de agosto de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Julio Cristian Espinoza Ríos contra la sentencia emitida el cuatro de diciembre de dos mil dieciocho por los señores jueces superiores de la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado en grado de tentativa, en perjuicio de Carol Nataly Sánchez Aparicio, a cinco años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 500 (quinientos soles) el monto de pago por concepto de reparación civil.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
CONSIDERANDO
Primero. Fundamentos de la impugnación Julio Cristian Espinoza Ríos solicita que se declare nula la sentencia condenatoria y pretende su absolución sobre la base de los siguientes fundamentos:
1.1. El Colegiado Superior no efectuó un análisis riguroso de los hechos ni valoró debidamente los medios probatorios, con lo que vulneró el debido proceso.
1.2. Los hechos contenidos en la imputación fiscal no se corresponden con lo que realmente sucedió.
1.3. No se valoró la declaración de Sánchez Aparicio en juicio oral, cuando manifestó que el encausado no tuvo participación en los hechos delictivos, pues la única persona que la despojó de sus bienes fue “Gerson”, quien la amenazó con un cuchillo, tomó su mochila y corrió.
1.4. Tampoco se evaluó su carencia de antecedentes penales y que sus ingresos económicos eran producto de actividades lícitas, como consta en sus certificados de trabajo obrantes en autos.
Segundo. Hechos imputados
Se imputó a Julio Cristian Espinoza Ríos haber despojado de sus bienes a Carol Sánchez Aparicio. El cinco de julio de dos mil diecisiete, aproximadamente a las 14:00 horas, la agraviada transitaba por inmediaciones del parque ubicado cerca de la manzana B, lote 29 de la asociación de vivienda Coopip, en el distrito de San Martín de Porres, cuando el procesado la interceptó junto con otra persona identificada como “Gerson”. Este le exigió que le entregase su mochila y, ante su negativa, le mostró un cuchillo que ocultaba debajo de su manga y la amenazó con hacerle daño si oponía resistencia. Por ello, la agraviada
dejó caer su mochila, Espinoza Ríos la tomó y ambos agresores huyeron.
Sánchez Aparicio, entonces, corrió tras ellos y pidió auxilio a sus vecinos, quienes capturaron al recurrente, por lo que este tiró la mochila y se lograron recuperar los bienes sustraídos. Tercero. Fundamentos de la sentencia impugnada
3.1. La agraviada Sánchez Aparicio, en su declaración policial, relató la forma y las circunstancias en que se suscitaron los hechos.
Indicó que Espinoza Ríos fue quien recogió su mochila y se dio a la fuga junto con “Gerson”; asimismo, señaló que este último le mostró una navaja para intimidarla y despojarla de sus bienes.
3.2. El encausado Espinoza Ríos, en su declaración, narró con detalles que cogió la mochila y empezó a correr junto a la persona conocida como “Gerson”, y que fue detenido por los vecinos del lugar. Asimismo, señaló que “Gerson” amenazó a la agraviada para que le entregase su mochila.
3.3. La versión primigenia de Sánchez Aparicio también se corroboró con la manifestación del policía Ambrosio Genaro Córdova Cuéllar, quien relató que, cuando intervino a Espinoza Ríos, aproximadamente veinte personas lo tenían detenido y atado de manos.
Cuarto. Fundamentos del Tribunal Supremo
4.1. En el caso bajo análisis es materia de cuestionamiento la responsabilidad penal del encausado, a quien el representante del Ministerio Público le imputó haber despojado de sus pertenencias a Carol Sánchez Aparicio, junto con otra persona conocida como “Gerson”.
4.2. El encausado fue intervenido el mismo día en que ocurrieron los hechos –cinco de julio de dos mil diecisiete–; además, en su manifestación (foja 14) reconoció que tomó la mochila de la agraviada y corrió, cuando fue interceptado por los vecinos del lugar, quienes lo golpearon. Así, el acusado en referencia fue capturado en flagrancia delictiva. Sin embargo, justificó el motivo por el que corrió con las pertenencias de Sánchez Aparicio en que, si bien al momento de los hechos se encontraba junto a “Gerson”, este fue el único que intervino a la agraviada y, cuando esta dejó caer su mochila, la tomó pero fue por pedido de “Gerson” y corrió porque se encontraba nervioso.
4.3. La versión exculpatoria resulta poco creíble, debido a la inexistencia de pruebas que la corroboren y teniendo en cuenta que la agraviada, en su manifestación (fojas10 a 12), lo reconoció plenamente como una de las personas que intervinieron en el robo. Además de la solidez y coherencia de la versión de Sánchez Aparicio, existen suficientes medios probatorios de cargo que determinaron de manera fehaciente la responsabilidad penal del recurrente:
I. La manifestación del policía Ambrosio Genaro Córdova Cuellar (fojas 7 a 9), quien narró la forma y las circunstancias en que intervino a Espinoza Ríos. Refirió que luego de recibir una orden de la central de radio de su comisaría se dirigió a la altura del inmueble de la manzana B, lote 29 de la Urbanización Coopip, en el distrito de San Martín de Porres. Allí, alrededor de veinte personas tenían detenido al encausado.
II. El Certificado Médico Legal número 025368-L-D, del seis de julio de dos mil diecisiete (foja 27), detalló las lesiones que presentó el imputado como consecuencia de haber sido detenido por los vecinos del lugar (tras la llamada de auxilio de la agraviada).
III. La declaración del acusado (fojas 13 a 16), quien señaló que la idea de perpetrar los hechos en agravio de Sánchez Aparicio fue de “Gerson”. Este le solicitó que lo acompañase a comprar y en el trayecto se encontraron con la agraviada, quien caminaba delante de ellos, como a dos metros. Entonces “Gerson” se le acercó y le pidió su celular y todas sus pertenencias; luego tomó su mochila y se la dio al recurrente, indicándole que corriera. Y este, impulsado por los nervios, corrió con la mochila, pero la tiró al piso al ver que unos vecinos del lugar se aproximaban a él para golpearlo y aprisionarlo.
4.4. Sumado a ello, obra en autos la declaración a nivel preliminar de la agraviada Sánchez Aparicio (fojas 10 a 12), quien reconoció plenamente a Espinoza Ríos como la persona que, junto a otra, la despojó de sus pertenencias (mochila). En circunstancias en que transitaba por el parque de la asociación de vivienda Coopip, aproximadamente a las 14:00 horas, se le acercaron dos personas y le pidieron que les entregara su mochila. Ante su negativa, uno de ellos sacó una navaja y la amenazó con cortarla si oponía resistencia, por lo que soltó su mochila. Asimismo, reconoció plenamente al encausado como la persona que corrió llevando su mochila y a quien lograron detener unos vecinos del lugar. En juicio oral varió su primera versión, y manifestó que sí era cierto que Espinoza Ríos estuvo en el lugar de los hechos; pero no intervino en el robo de sus pertenencias, no fue la persona que la despojó de su mochila y tampoco fue quien corrió con sus pertenencias.
4.5. En este contexto, es preciso valorar la declaración de la agraviada conforme al fundamento quinto del Recurso de Nulidad número 3044-2004/Lima, en el que se estableció como precedente obligatorio lo siguiente:
Es de dejar sentado como doctrina general que cuando se trata de testigos o imputados que han declarado indistintamente en ambas etapas del proceso penal, en la medida en que la declaración prestada en la etapa de instrucción se haya actuado con las garantías legalmente exigibles –situación que se extiende a las declaraciones en sede policial, siempre que se cumpla lo expresamente estatuido en la norma habilitante pertinente referido a la presencia del Fiscal y, en su caso, del abogado defensor–, el Tribunal no está obligado a creer aquello que se dijo en el acto oral, sino que tiene libertad para conceder mayor o menor fiabilidada unas u otras de tales declaraciones, pues puede ocurrir, por determinadas razones –que el Tribunal debe precisar cumplidamente–, que ofrezcan mayor credibilidad lo declarado en la etapa de instrucción que lo dicho después en el juicio oral, en tanto dicha declaración se haya sometido en tal acto al contradictorio con las garantías de igualdad, publicidad e inmediación y trasunta una mayor verosimilitud y fidelidad.
4.6. La declaración de la agraviada es una de las pruebas de cargo que determinaron la responsabilidad penal del encausado.
Aquella narró de manera firme y coherente la forma en que sucedieron los hechos. Inicialmente, sindicó de manera categórica a Espinoza Ríos como la persona que intervino en el ilícito cometido en su contra, aunque en juicio oral deslindó la responsabilidad del acusado en el delito.
4.7. Sin embargo, luego del análisis de todos los medios probatorios recabados, se tiene que el cambio de versión favorable para Espinoza Ríos no resulta creíble, tanto más que la declaración a escala policial fue recabada en presencia del representante del Ministerio Público –en cumplimiento del artículo 72 del Código de Procedimientos Penales–, ante quien declaró con todas las garantías previstas en la ley. Lo manifestado a nivel policial por la agraviada resulta ser más veraz, ya que es la más próxima a la fecha en que ocurrieron los hechos y está corroborada con otros medios probatorios citados anteriormente, por lo que debe considerarse la forma en que se cometió el delito –con violencia y pluralidad de agentes–, lo que pudo generar temor en la agraviada y su familia; más aún si en muchos casos se aprecian declaraciones con el ánimo de exculpar o liberar de responsabilidad a los procesados.
4.8. Por otro lado, en cuanto a los certificados de trabajo y la carencia de antecedentes penales a los que hace alusión el encausado –en el sentido de que no habrían sido evaluados en Sede Superior–, se debe señalar que estos, como todo el acervo probatorio mencionado en los considerandos precedentes, sí fueron valorados por el Colegiado Superior.
4.9. En consecuencia, las pruebas actuadas y glosadas anteriormente son suficientes para sustentar una sentencia condenatoria, por lo que los agravios expuestos por el encausado no son de recibo, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Penales la sentencia recurrida se encuentra conforme a ley.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia emitida el cuatro de diciembre de dos mil dieciocho por los señores jueces superiores de la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que condenó a Julio Cristian Espinoza Ríos como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado en grado de tentativa, en agravio de Carol Nataly Sánchez Aparicio, a cinco años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 500 (quinientos soles) el monto de pago por concepto de reparación civil.
II. DISPUSIERON que la presente ejecutoria se transcriba al Tribunal de origen. Hágase saber.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA