Fundamento destacado: Noveno. Es decir, la terminación anticipada se sostuvo en un razonamiento incompleto, a la luz de los documentos ahora presentados.
Debe tenerse en cuenta que, si bien ser consumidor no impide ser microcomercializador de sustancias prohibidas, tampoco impide ser consumidor; no obstante, la condición de microcomercializadora debe probarse mediante cualquier prueba legítima, incluyendo el razonamiento indiciario, más aún, el juzgador debe motivar acabadamente la imposición de una condena, por más que provenga de una terminación o conclusión anticipada del proceso penal. En caso de una terminación anticipada o una conclusión adelantada del juzgamiento, en donde queda exenta la valoración probatoria, es necesario verificar si los elementos ofrecidos son suficientes para quebrantar el principio de inocencia, es decir, si el reconocimiento de responsabilidad tiene apoyo en los actuados y respaldo en el material probatorio ofrecido.
Undécimo. En efecto, desde el momento en que se evidencia que en la sentencia no existe elemento de convicción ni razonamiento sobre la microcomercialización de la sustancia ilícita, el consiguiente inicio del proceso penal por el delito instruido y la condena impuesta también devienen en nulos e insubsistentes, y pierden eficacia. No habría razón para mantener una condena, al haberse hecho patente la insuficiencia probatoria en atención a la prueba nueva presentada, que acredita que la procesada tiene la condición de consumidora y adicta a la marihuana. Así, conforme lo preceptúa el artículo 444, inciso 1, del Código Procesal Penal, corresponde declarar sin valor la sentencia condenatoria y absolver a la demandante de los cargos generados por la presente causa.
Sumilla. Demanda de revisión de sentencia fundada en parte. Desde el momento en que se evidencia que en la sentencia no existe elemento de convicción ni razonamiento sobre la microcomercialización de la sustancia ilícita, el consiguiente inicio del proceso penal por el delito instruido y la condena impuesta también devienen en nulos e insubsistentes, y pierden eficacia. No habría razón para mantener una condena, al haberse hecho patente la insuficiencia probatoria en atención a la prueba nueva presentada, que acredita que la procesada tiene la condición de consumidora y adicta a la marihuana. Así, conforme a lo preceptuado en el artículo 444, inciso 1, del Código Procesal Penal, corresponde declarar sin valor la sentencia condenatoria y absolver a la demandante de los cargos generados por la presente causa, en razón de la insuficiencia probatoria para condenar.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Revisión de Sentencia NCPP N° 422-2021, Cusco
SENTENCIA DE REVISIÓN
Lima, nueve de marzo de dos mil veintitrés
VISTOS: la demanda de revisión de sentencia (admitida en calificación) interpuesta por la defensa técnica de la encausada Chaska Illary Sarai Yabar Rayme contra la Resolución n.° 2, del trece de septiembre de dos mil diecinueve (foja 18), emitida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria-Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que aprobó el acuerdo de terminación anticipada, declarado consentido (foja 32), que condenó a la citada procesada como autora del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, subtipo microcomercialización de droga en su verbo rector “poseer” en grado consumado —ilícito previsto y sancionado en el inciso 1 del primer párrafo del artículo 298 del Código Penal, concordante con el primer párrafo del artículo 299 del mismo cuerpo normativo—, en agravio del Estado peruano, representado por la Procuraduría Pública del Ministerio del Interior en Asuntos Judiciales relacionados al Tráfico Ilícito de Drogas, a dos años y seis meses de pena suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, sujeta a reglas de conducta, y fijó en S/ 550 (quinientos cincuenta soles) la reparación civil a favor del Estado; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Conforme se advierte de la resolución impugnada en revisión del trece de septiembre de dos mil diecinueve (foja 18), la sentenciada CHASKA ILLARY SARAI YABAR RAYME, luego de acogerse a la terminación anticipada, fue condenada como autora del delito de microcomercialización de droga en su verbo rector “poseer” en grado consumado, en perjuicio del Estado peruano, a dos años y seis meses de pena suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, sujeta a reglas de conducta; fijó en S/ 550 (quinientos cincuenta soles) la reparación civil a favor del Estado, e impuso S/ 1395 (mil trescientos noventa y cinco soles) por concepto de días-multa.
Segundo. Contra la referida sentencia, en la demanda de revisión presentada el diez de septiembre de dos mil veintiuno (foja 1 del cuadernillo supremo), la sentenciada CHASKA ILLARY SARAI YABAR RAYME invocó como motivo de revisión la prueba nueva —previsto en el artículo 439, inciso 4, del Código Procesal Penal—.
Tercero. En esta (foja 1 del cuadernillo supremo) se señaló como argumentos — lo que en parte se consideró en el auto de calificación respectivo, fundamento cuarto (foja 55 del cuadernillo supremo)— que, antes de la comisión del hecho —que data del once de septiembre de dos mil diecinueve—, la procesada se encontraba sometida a tratamiento de salud mental y consumo de estupefacientes —diciembre de dos mil dieciocho—, lo cual denota, en efecto, que la celebración de la terminación anticipada pudo contener un vicio en la voluntad de la recurrente, dada su condición de salud, así como la probable aplicación de una medida de seguridad; de otro lado, conforme a los hechos atribuidos, es necesario delimitar la correcta aplicación de la norma penal —ya que la sola posesión no es punible— y que se requiere que la posesión de una pequeña cantidad de droga esté destinada a la comercialización o tráfico —además, se deben verificar criterios objetivos y subjetivos—.
Cuarto. Sobre lo expuesto, acompañó como prueba nueva los originales de los siguientes documentos: i) el Certificado de Tratamiento en Salud Mental n.º 029-2021-A.C.E.X (foja 34 del cuaderno supremo) y ii) la constancia del Centro de Salud Buena Vista (foja 40 el cuaderno supremo), tratamiento ordenado por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria sede central de Cusco, para que se le brinde terapia psicológica por problemas relacionados con el uso de drogas.
Quinto. La demanda de revisión fue admitida, conforme el precisado auto de calificación del veinticuatro de marzo de dos mil veintidós (foja 53 del cuadernillo supremo). De este modo, solicitada y remitida la causa penal que dio lugar a la presente acción de impugnación extraordinaria penal, y teniendo a la vista los originales de los documentos presentados como prueba nueva (fojas 19 y 26 del cuadernillo supremo), luego de los trámites respectivos, se señaló como fecha para la audiencia de revisión el veintitrés de febrero de dos mil veintitrés (foja 95).
Sexto. La audiencia de revisión se realizó con la intervención de Julio Mendoza Muelle, abogado defensor de la promotora de la acción, así como del señor fiscal supremo adjunto en lo penal Luzgardo Ramiro Gonzales Rodríguez y de la propia accionante, según consta en el acta precedente.
Séptimo. En la referida fecha, sin interrupción y una vez concluida la audiencia de revisión, se reunió la Sala en sesión secreta para la deliberación y votación de la causa. Así, por unanimidad, se procedió inmediatamente a la redacción de la sentencia por el juez ponente y se programó su lectura en la audiencia de la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El artículo 439, inciso 4, del Código Procesal Penal estipula que la revisión de sentencias condenatorias firmes procede: “Si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado”.
Segundo. Ello significa que se requiere de nuevos hechos o nuevos medios de prueba desconocidos en el proceso, que evidencien la inocencia del condenado y que, de haberse podido aportar, habrían producido, en su momento, un fallo absolutorio; de tal manera que la nueva prueba anule y elimine la decisión de condena sobre la responsabilidad del accionante, ocasionada por un error no referido al juzgamiento o la valoración de la prueba ni in iudicando, sino en virtud del desconocimiento de esta nueva información, que habría producido un giro en la valoración del órgano jurisdiccional que sentenció.
Tercero. En el caso concreto, conforme se señaló en los considerandos precedentes, se admitió la demanda por la presencia del Certificado de Tratamiento en Salud Mental n.º 029-2021-A.C.EX y la constancia del Centro de Salud Buena Vista, tratamiento ordenado por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria sede central de Cusco, para que se le brinde terapia psicológica por problemas relacionados con el uso de drogas. Tales documentos constituyen prueba nueva, pese a que el primero es anterior a la fecha del hecho criminal y a la sentencia, ya que la procesada supo de su existencia con posterioridad a estas, en cuanto se encontraba con trastorno depresivo y síndrome de dependencia a la marihuana; por otro lado, la segunda se emitió con ocasión de lo dispuesto en la sentencia cuestionada y da cuenta de la situación de consumo de sustancias ilícitas que la accionante sostiene y que mereció tratamiento psicológico.
Cuarto. Conforme a lo expuesto en la calificación de la demanda de revisión (citada en el tercer considerando de hecho de la presente sentencia), son tres los aspectos que debemos abordar. A saber:
i) Si existía un vicio en la voluntad de la procesada al momento de aceptar el acuerdo de terminación anticipada.
ii) La escasez de la sustancia ilícita.
iii) Si era consumidora y no comercializadora de la sustancia ilícita y si ello determinaría su inimputabilidad y consecuente exención de responsabilidad penal y la aplicación de una medida de seguridad.
[Continúa…]