Aún en caso de agresiones recíprocas —legítima defensa— es indispensable descartar el contexto de violencia contra la víctima, en particular si es mujer [Casación 1481-2022, Selva Central]

Fundamento destacado: Decimoquinto. Cuando existen agresiones recíprocas —por supuesto, en la órbita de aplicación de la legítima defensa—, aun en ese caso, es indispensable descartar el contexto de violencia contra la víctima, en particular si es mujer, y conocer la génesis de la trifulca o la discusión; porque si esta ha sido causada por cualquier efluvio de superioridad o prevalimiento (como celos, no aceptar la separación, contradecir en una orden familiar, tener ejercicios de libertad no admitidos por el agresor: trabajar, salir a divertirse, escribir por WhatsApp, comunicarse por redes sociales, comenzar otra relación amorosa o convivencial luego de culminada la primera e incluso alternamente, vestirse de alguna determinada manera, etcétera, solo por consignar algunos de los numerosos ejemplos que deben ser reconocidos por el órgano judicial, caso por caso), estamos frente a un acto ilegítimo de violencia contra la víctima, en particular contra la mujer, solo por condición de tal. En ese caso, es indiferente que la víctima se haya defendido, porque la legítima defensa es una garantía constitucional en rescate de la dignidad de todo ser humano. Fuera de ello, diríase más, en la escasa región que queda, es posible que las agresiones sean vistas como simples lesiones causadas por el animus laedendi del agresor, y en el caso de las víctimas mujeres, que el peligro vital se trate de parricidio y no de feminicidio. Pero, como se enfatiza iterativamente, si la agresión es unilateral o fue iniciada por cualquier efluvio de superioridad o prevalimiento que refleja la materialización de la superioridad de quien, al agredir, manifiesta que su voluntad u opinión es superior y vale más o es la única que vale frente a la víctima, se está ante un acto ilícito de agresión contra la mujer o los integrantes del grupo familiar, específicamente contra la mujer “por su condición de tal”, y no una simple lesión delictiva o falta parental y se pone en riesgo su vida; no se trata de un parricidio, sino de un feminicidio, porque el riesgo vital ha sido puesto en marcha, para imponer la superioridad del agresor; luego, la agresión mortal a la víctima es por su condición de tal.

Es posible aplicar igual razonamiento a la distinción de una agresión a un integrante del grupo familiar, entre hermanos o hermanas, entre hermanos a hermanas y viceversa, entre padres a hijos y viceversa, o contra cualquier integrante del grupo familiar —en todo lo que la extensión de ese término corresponda—por cualquier miembro de dicho grupo familiar; al mediar el prevalimiento obcecado del agresor solo por imponer su condición de superioridad, deja de ser una simple lesión para convertirse en un acto de violencia delictiva contra el grupo familiar.


Sumilla. El feminicidio como manifestación de la violencia de género. a. La violencia contra la mujer constituye una grave afectación a los derechos fundamentales y es una expresión proterva de las conductas discriminatorias que afectan a la sociedad peruana y, en particular, a la mujer. Ante esto, el Estado formuló e implementó medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género, como la Ley n.o 30364. En tanto que el Poder Judicial estableció, a través de acuerdos plenarios, lineamientos jurisprudenciales en ese sentido.

b. En el recurso interpuesto, el fiscal impugnante planteó que la sentencia de segunda instancia se emitió con una indebida aplicación del artículo 108-B del Código Penal, que describe la conducta punible de quien mata a una mujer por su condición de tal.

c. De la revisión de los autos, desde la perspectiva de los argumentos del recurso de casación, se evidencia que se incurre en una indebida interpretación de la norma penal sustantiva, lo que conlleva una defectuosa motivación externa de la sentencia de vista.

En ese sentido, es plenamente equívoco que el órgano jurisdiccional exija alguna acreditación adicional para concluir que la agresión unilateral en un contexto de superioridad ha sido realizada por el agresor por la condición de mujer de la víctima, como si no fuese suficiente la demostración palmaria de la agresión unilateral o el contexto de prevalimiento de la voluntad del agresor frente a la voluntad de la víctima, estereotipo de celos y de auditoría del ejercicio de la libertad de la víctima acerca de cómo vestirse o con quién reunirse. De hecho, actuar en contrario y exigir demostraciones adicionales, es un acto contracultural de patología social, como el machismo, la homofobia, la cosificación del ser humano como propiedad de alguien o de algo, la discriminación sexual o la discriminación en general

d. Por lo expuesto, se justifica casar la sentencia de vista y confirmar la decisión de primera instancia, incluyendo la pena impuesta.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N.° 1481-2022, Selva Central

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, quince de junio de dos mil veintitrés

VISTOS: el recurso de casación (foja 155) interpuesto por la representante del MINISTERIO PÚBLICO contra la sentencia de vista contenida en la resolución del doce de mayo de dos mil veintidós (folio 142), emitida por la Primera Sala Mixta y Penal de Apelaciones de La Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de la Selva Central, que revocó la Sentencia n.o 008-2021, contenida en la Resolución n.o 03, del nueve de febrero de dos mil veintiuno, que encontró penalmente responsable al acusado Pelayo Pedro Amarillo Canchihuamán como autor de la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de feminicidio en grado de tentativa, en agravio de Vilma Pumacahua Palomino, y le impuso diez años de pena privativa de libertad; y reformándola lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de parricidio (previsto en el artículo 107, primer párrafo, del Código Penal), en agravio de Vilma Pumacahua Palomino, y le impuso cinco años de pena privativa de la libertad; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia

Primero. Requerimiento de acusación. Mediante escrito de acusación fiscal del cuatro de marzo de dos mil veinte (foja 01) y su subsanación (foja 40 del cuaderno acusación), el Ministerio Público formuló acusación contra Pelayo Pedro Amarillo Canchihuamán por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa (previsto en el inciso 1 del primer párrafo y el inciso 9 del segundo párrafo del artículo 108-B del Código Penal), en agravio de Vilma Pumacahua Palomino; por lo cual solicitó que se le imponga la pena privativa de libertad de veinte años, inhabilitación (conforme al numeral 11 del artículo 36 del Código Penal) y el pago de S/ 2000 (dos mil soles) como reparación civil a favor de la agraviada.

Sobre la base de esta imputación, mediante Resolución n.o 10, del dieciséis de abril de dos mil veinte, se dictó el auto de enjuiciamiento (foja 54 del cuaderno acusación fiscal).

Segundo. Sentencia de primera instancia.

Por Sentencia n.o 08-2021, del nueve de febrero del dos mil veintiuno (foja 65 del cuaderno de debate), el Juzgado Penal Colegiado de Chanchamayo condenó a Pelayo Pedro Amarillo Canchihuamán como autor de la comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, en agravio de Vilma Pumacahua Palomino, y le impuso diez años de pena privativa de libertad, inhabilitación (conforme al numeral 11 del artículo 36 del Código Penal), y el pago de S/ 1000 (mil soles) como reparación civil a favor de la agraviada. Cabe anotar que la Fiscalía no insistió en su postulación inicial de condena tanto penal como civil y se avino a una pena y reparación civil menor.

Tercero. Recurso de apelación.

Contra la mencionada sentencia, el sentenciado, a través de su defensa técnica, interpuso recurso de apelación (foja 106 del cuaderno de debate), en procura de que se revoque la sentencia y se le declare inocente; su argumento impugnatorio se basa en que la sentencia contiene una fundamentación errada y aparente de los hechos, que existe valoración de pruebas ilícitas e irregulares y que se le impuso una pena excesiva, que no corresponde a lo real, verdadero y legalmente ocurrido, y no es acorde al derecho premial que le corresponde al sentenciado.

El recurso interpuesto fue concedido por auto contenido en la Resolución n.o 04, del veintidós de febrero de dos mil veintiuno (foja 100), y dispuso que se remitan los autos al superior jerárquico.

Cuarto. Sentencia de vista.

Mediante sentencia de vista contenida en la Resolución n.o 11, del doce de mayo de dos mil veintidós (foja 142 del cuaderno de debate), la Primera Sala Mixta y Penal de Apelaciones de La MercedChanchamayo revocó la Sentencia n.o 08-2021, contenida en la Resolución n.o 03, del nueve de febrero del dos mil veintiuno, que condenó al acusado Pelayo Pedro Amarillo Canchihuamán, como autor de la comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, en agravio de Vilma Pumacahua Palomino, y le impuso diez años de pena privativa de libertad; reformándola, condenó al  citado acusado como autor del delito de parricidio (previsto en el artículo 107, primer párrafo, del Código Penal), en agravio de Vilma Pumacahua Palomino; le impuso cinco años de pena privativa de la libertad, y confirmó la sentencia en lo demás que contiene. Dicha decisión se basó en que no existe probanza de que el procesado haya intentado matar a la mujer (agraviada) por su condición de tal; por consiguiente, no se encuentra acreditado el feminicidio, sino que los hechos se adecúan al delito de parricidio (previsto en el artículo 107 del Código Penal), dado que está acreditado que el procesado intentó matar a la agraviada. En cuanto a la reducción de la pena a cinco años, obedeció a que se trata de un agente primario, carente de antecedentes penales y con grado de instrucción primaria completa; aunado a que se trata de un delito tentado.

Quinto. Frente a la decisión revocatoria de la sentencia de vista, la representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación, del veinticuatro de mayo de dos mil veintidós (foja 155 del cuaderno de debate), en que invocó la modalidad excepcional (prevista en el numeral 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal), que vinculó con las causales de errónea interpretación de la ley penal y manifiesta ilogicidad en la motivación de la sentencia de vista (contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 429 del código citado). Los agravios se circunscriben a cuestionar tanto la decisión de la Sala Penal de Apelaciones, que revocó la condena por feminicidio, como la reforma, y condenó al procesado por el delito de parricidio. En ese sentido, se reseñan en los siguientes términos:

5.1. Los jueces de la Sala Superior, en la emisión de la resolución recurrida, interpretaron erróneamente el artículo 108-B del Código Penal, concordante con el artículo 16 del código citado (feminicidio en grado de tentativa), cuando el evento criminoso se desarrolló en un contexto de violencia familiar, en cuanto el acusado y la agraviada sostuvieron una  relación convivencial —aun cuando en la época de los hechos eran exconvivientes—, habitaban en el mismo domicilio y procrearon dos hijos.

5.2. El estereotipado de violencia contra la mujer se justifica en que (i) la mujer es posesión del varón y que fue, es o quiere ser su pareja sentimental; en el caso en comento, el imputado Amarillo Canchihuamán la continuaba celando, pese a que se encontraba separado de la agraviada, y no aceptó ver un mensaje de amor con otra persona; (ii) la mujer es objeto para el placer sexual del varón, lo que se desprendería de la valoración de la ficha de riesgo en mujeres víctimas de violencia de pareja, en que la agraviada señaló que su expareja —el acusado— alguna vez quiso obligarla a mantener relaciones sexuales, pero ella no lo aceptó; además, (iii) la mujer debe ser femenina, la controlaba en su forma de vestir y en las salidas del hogar; a su vez, precisó que, en la tentativa, el autor pasa el límite máximo de los actos preparatorios e inicia los actos ejecutivos, sin consumar el delito y, por los hechos narrados por la agraviada, las agresiones físicas llegaron al extremo de que la agarró del cuello, conforme se desprende del certificado médico-legal —cuya conclusión es: “La agraviada presentó signos de amago de estrangulamiento, los mismos que se tradujeron en signos de huellas continuas en el cuello de la agraviada”—; así, queda demostrada la intención del imputado al agarrarla del cuello y producirle asfixia mecánica (amago de estrangulamiento), lo que el imputado reconoció en juicio oral: la agredió físicamente y también la sujetó del cuello, pero sin la intención de matarla.

5.3. Existe manifiesta ilogicidad en la motivación de la sentencia de vista, en cuanto los argumentos del ad quem —si querían acreditar que la agraviada era “objeto de placer sexual” y “que su expareja la controla en su forma de vestir y salidas del hogar” debieron acudir a indicios probados y, desde ese dato, realizar las inferencias correspondientes, para concluir con argumentos que sustenten que el acusado había intentado matar a la agraviada por su condición de mujer— sirvieron para concluir que no existe probanza de que el sentenciado recurrente intentara matar a la mujer —agraviada— por su condición de tal.

5.4. Por lo anotado y habiéndose descartado la figura típica del feminicidio, los hechos fueron adecuados al supuesto típico del delito de parricidio (previsto y penado en el artículo 107, primer párrafo, del Código Penal); sin embargo, reiteró que el hecho fáctico engarzaría en el tipo penal de feminicidio.

Mediante Resolución n.o 12, del veintiséis de mayo de dos mil veintidós (foja 175 del cuaderno de debate), el recurso fue concedido, y se dispuso que los actuados se eleven a este Tribunal Supremo.

[Continúa…]

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