Comisión de Indecopi es competente para tramitar procedimiento administrativo en cualquier lugar del domicilio correspondiente a los denunciados administrativos [Exp. 13289-2016-0]

Fundamento destacado: NOVENO. […] Siendo así, en el caso de autos tenemos que la denuncia interpuesta por don Iván Atao López fue dirigida contra la demandante Chubb Seguros S.A. y contra Crediscotia Financiera S.A.; por consiguiente, resultaba competente la Comisión u Oficina del lugar del domicilio de cualquiera de dichas empresas. En ese sentido, si bien, la primera no contaba con un domicilio en la ciudad del Cusco, no obstante, la segunda empresa sí; razón por lo cual, resulta válido que el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco haya tramitado el procedimiento, pues ello se ajusta a lo dispuesto por el párrafo 5.1.1 de la Directiva N.° 005-2010/DIR-COD- INDECOPI, en concordancia con el artículo 15 del Código Procesal Civil.

Por tal motivo, se determina que no existe error, ni mucho menos nulidad, en este extremo de la Resolución N.° 1519-2016/SPC-INDECOPI emitida por el Tribunal del Indecopi.

En consecuencia, corresponde desestimar el agravio glosado en el literal D) del segundo fundamento de la presente sentencia.


«Sumilla: Resulta arreglado a derecho que el Tribunal del Indecopi haya declarado improcedente el recurso de revisión interpuesto por la demandante respecto a sus argumentos referidos a cuestiones de hecho; ya que de acuerdo con lo que establecía el tercer párrafo del artículo 125 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, a través de dicho recurso excepcional solo se podía cuestionar la inaplicación o aplicación errónea de las normas del código, así como, el apartamiento de los precedentes de observancia obligatoria emanados del Indecopi».


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
QUINTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CON SUBESPECIALIDAD EN TEMAS DE MERCADO

SENTENCIA

EXPEDIENTE N°: 13289-2016
DEMANDANTE:
Chubb Perú S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros
DEMANDADOS:Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual y otro
MATERIA: Derecho del Consumidor

RESOLUCIÓN NÚMERO DIECIOCHO
Lima, nueve de marzo de dos mil veintiuno.-

Con los expedientes administrativos acompañados, e interviniendo como ponente el señor Juez Superior Wong Abad, se emite la presente sentencia.

I. EXPOSICIÓN DE LOS AGRAVIOS

PRIMERO: Resolución apelada: Es materia de grado la apelación interpuesta por la demandante Chubb Seguros Perú S.A., contra la sentencia contenida en la resolución N°7, dictada el 24 de abril de 2019, que declaró infundada la demanda de fecha 8 de agosto 2016, subsanada con fecha 03 de enero de 2017.

SEGUNDO: Fundamentos del recurso de apelación: La empresa apelante, Chubb Seguros Perú S.A., señala como principales argumentos en su medio impugnatorio, lo siguiente:

A. La sentencia impugnada contiene una motivación inadecuada y aparente, toda vez que no analizó de manera correcta los fundamentos tácticos y jurídicos de la demanda, puesto que solo reiteró lo alegado en el dictamen fiscal, sin emitir un juicio razonable respecto a la controversia del caso.

B. El Juzgado parte de la misma premisa del dictamen fiscal y, sobre esa base, realiza un análisis incorrecto de la demanda; ello, en la medida que hizo suyos los argumentos del Indecopi y concluyó que esta entidad aplicó los criterios establecidos en la norma sustantiva al momento de declarar improcedente el recurso de revisión, y que la demanda solo tiene por objeto evaluar nuevamente los fundamentos de hecho.

C. La demandante no pretende que se analicen los fundamentos de hecho que sustentaron el procedimiento administrativo cuestionado, sino que se examine si en el mismo se aplicó correctamente la norma sustantiva; y que, además, se considere que existen argumentos respecto de los cuales la instancia administrativa omitió pronunciarse. Así, tales alegaciones estaban referidas, esencialmente, a la incorrecta aplicación del artículo 19 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, pues la supuesta infracción que se le imputó a la empresa no guarda relación con la conducta que esta se encontraba en posibilidad de verificar, como es la comunicación de la cancelación de la tarjeta de crédito del codemandado, lo cual se encuentra relacionada con la conducta de terceros; aspecto sobre el cual no se pronunció la instancia administrativa ni mucho menos la sentencia apelada.

D. Existe un perjuicio al legítimo derecho de defensa de la demandante al sujetarla a una competencia territorial en la que no tiene domicilio; y, si bien, ello constituye uno de los argumentos sobre los cuales se sustentó la demanda, no es lo fundamental.

E. La explicación sobre los hechos que configuran la supuesta infracción sancionada por el Indecopi no implica que se esté solicitando la reevaluación de los medios probatorios, sino que se considera que la descripción de los mismos resulta indispensable, pues ello justifica las distintas impugnaciones planteadas en sede administrativa y ahora judicial.

F. El Indecopi inaplicó en todas sus instancias una norma sustantiva, vulnerando los principios de motivación y razonabilidad, lo que justifica el control jurisdiccional mediante la interposición de la demanda contenciosa administrativa. Lo anterior se materializó tanto en la resolución que resolvió el recurso de revisión como en las resoluciones emitidas por la Comisión y el Órgano Resolutivo; en las cuales no solo se realizó una aplicación errada y antojadiza de la norma, sino que, como consecuencia de ello, se impuso una multa con base en criterios que se alejan de la realidad, sin considerar que se está ante un hecho de un tercero que, de modo alguno, puede ser trasladado a la demandante.

G. Resulta importante destacar el numeral 34 de la resolución emitida por la Comisión de la Oficina Regional de Cusco, el cual no ha sido valorado ni por el Indecopi, al resolver el recurso de reconsideración, ni por la sentencia impugnada, y cuyas conclusiones son importantes para la posición de la demandante, pues sostienen que la omisión de la comunicación por parte de la codenunciada resultaba un eximente de responsabilidad para la empresa, lo cual es precisamente el tema que debe ser dilucidado en sede administrativa; por esta razón, se solicitó la nulidad de las resoluciones y la emisión de una nueva decisión que se pronuncie debida y motivadamente sobre este extremo.

H. El agravio que produce la sentencia consiste en la incorrecta aplicación por parte del Juzgado de lo dispuesto en el inciso 1.4 del Artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que establece que las decisiones de la Administración deben adaptarse dentro de los límites de las facultades atribuidas y manteniendo la debida proporción, a fin de que respondan estrictamente a lo necesario para la satisfacción de su contenido. 

[Continúa…]

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