Casación del adolescente infractor, ¿qué sala suprema (civil o penal) es competente? [Casación 2579-2021 Huancavelica]

Fundamentos destacados: Quinto. Es de precisar que, respecto a la aplicación de los aspectos procesales, del tenor de los artículos XII del Título Preliminar y 12 del CRPA se podría inferir que el conocimiento de la casación materia de grado corresponde a la Sala Penal Suprema; sin embargo, de una interpretación conjunta de los artículos acotados con las Disposiciones Complementarias Finales antes mencionadas, resulta que su aplicación todavía no es posible porque sigue condicionada a la calendarización oficial progresiva en los distintos distritos judiciales de la República, que sería aprobada por Decreto Supremo, es decir, por decisión de la autoridad del Poder Ejecutivo.

Sexto. En ese sentido, al no resultar aún de aplicación la normatividad establecida por el CRPA, se mantiene la aplicación del Código de los Niños y Adolescentes, promulgado por Ley número 27337, el cual determina que el recurso de casación es de conocimiento de la Corte Suprema (artículo 133, segundo párrafo) y, ante la falta de determinación del órgano jurisdiccional competente, de manera supletoria resulta de conocimiento de los órganos jurisdiccionales civiles (artículo 5 del Código Procesal Civil). Por tales razones, con base en el principio de legalidad, se determina que el conocimiento del presente proceso corresponde a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República.


Sumilla: Vacatio legis del componente procesal del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes. En lo atinente al aspecto procesal, el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, aprobado por Decreto Legislativo número 1348, ha dispuesto una vacatio legis, cuya condición reside en su implementación progresiva en los diversos distritos judiciales del país, conforme al calendario oficial; lo cual implica que si bien, ante la emisión de su Reglamento, la norma está vigente en su plenitud, su aplicabilidad en el extremo destacado está suspensa. Por consiguiente, la remisión efectuada por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema no es correcta y corresponde devolverle el proceso.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 2579-2021 HUANCAVELICA

Lima, tres de diciembre de dos mil veintiuno

AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el infractor Alex Royer Torres Hilario contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número 18, del doce de noviembre de dos mil diecinueve, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que confirmó la Resolución número 12, del veintiséis de julio de dos mil diecinueve, que declaró la responsabilidad del adolescente Alex Royer Torres Hilario (de diecisiete años de edad al momento de ocurridos los hechos) como autor de la comisión por infracción a la Ley Penal contra la Libertad Sexual en su modalidad de violación sexual, en agravio de la menor de iniciales E. K. H. R., y le impuso:

a) la medida socioeducativa privativa de libertad de internación por el lapso de cinco años;

b) el tratamiento psicológico al sentenciado, conforme al artículo 178-A del Código Penal; y

c) la reparación civil en la suma de S/ 2500 (dos mil quinientos soles), cuyo pago será de cargo de los padres y/o responsables del infractor a favor de la agraviada.

Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez.

CONSIDERANDO

I. Itinerario de lo actuado

Primero. De las actuaciones procesales obrantes en el expediente materia de grado constan los siguientes actos procesales:

1.1. Dictamen Fiscal número 06-2019 (foja 432), del doce de julio de dos mil diecinueve, que opina por la responsabilidad del procesado en la infracción de la Ley Penal contra la Libertad Sexual en la modalidad de violación sexual de menor, prevista y sancionada en el artículo 173, numeral 1, del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales H. R. E. K., de diez años de edad, hechos ocurridos en los meses de marzo y julio de dos mil diecisiete.

1.2. Sentencia de primera instancia. El veintiséis de julio de dos mil diecinueve, el Segundo Juzgado de Familia Itinerante-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, emitió sentencia (foja 455) declarando la responsabilidad del menor por la comisión de la infracción a la Ley Penal contra la Libertad Sexual en su modalidad de violación sexual, en agravio de la menor de iniciales E. K. H. R., y dictó en su contra la medida de internamiento socioeducativa privada de la libertad.

1.3. Recurso de apelación (foja 497), del treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, donde el menor infractor Alex Royer Torres Hilario, presenta recurso de apelación de sentencia, que fue concedida por Resolución número 13, del uno de agosto de dos mil diecinueve (foja 504).

1.4. Sentencia de vista, del doce de noviembre de dos mil diecinueve (foja 533), que confirmó la sentencia que declaró la responsabilidad del menor infractor por la comisión de la infracción a la ley penal, como autor de la comisión, por infracción a la Ley Penal, contra la Libertad Sexual en su modalidad de violación sexual, en agravio de la menor de iniciales E. K. H. R., dictándose en su contra la medida socioeducativa privativa de la libertad de internamiento.

1.5. Recurso de casación (foja 560), del treinta de diciembre de dos mil diecinueve, del infractor Alex Royer Torres Hilario, en el que interpone recurso de casación contra la sentencia de vista.

1.6. Resolución número 21 (foja 563), del diez de enero de dos mil veinte, dispone elevar el expediente a la Sala Civil de Turno de la Corte Suprema de Justicia de la República.

1.7. Por resolución del catorce de septiembre de dos mil veinte, recaída en el Recurso de Casación número 580-2020-Huancavelica (foja 53 del cuaderno supremo), emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, la cual, al no considerarse competente por razón de la materia para conocer el recurso de casación interpuesto, dispuso la remisión de los presentes autos a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que corresponda.

II. La competencia

Segundo. La posición adoptada por la Sala Civil Transitoria conlleva fijar una posición sobre el particular; en ese sentido, la competencia se define como la capacidad o aptitud legal del funcionario judicial para ejercer jurisdicción en un caso determinado y concreto, a fin de hacer efectiva y funcional la administración de justicia; estableciéndose una distribución del poder jurisdiccional entre los distintos jueces, teniendo como criterios: la materia, el territorio, la función y la especialidad, entre otros; todos ellos establecidos por ley (principio de legalidad).

III. Fundamentos del Supremo Tribunal

Tercero. Cabe precisar que, a la fecha de la comisión de los hechos imputados (meses de marzo y julio de dos mil diecisiete), se encontraba promulgado el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes (en adelante CRPA), aprobado mediante Decreto Legislativo número 1348, publicado en el diario oficial El Peruano, en su edición del siete de enero de dos mil diecisiete, en cuya Primera Disposición Complementaria Final se disponía la elaboración de un Reglamento a cargo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en coordinación con otros Ministerios que allí se mencionan, el Poder Judicial, el Ministerio Público e instituciones pertinentes. Asimismo, es de considerarse que en la Segunda Disposición Complementaria Final del indicado decreto legislativo, en cuanto a su vigencia y aplicación, expresamente se señala:

SEGUNDA.- Vigencia y Aplicación Progresiva La presente norma entra en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento en el diario oficial.

Su aplicación se dará de manera progresiva en los diferentes distritos judiciales mediante calendario oficial que es aprobado por Decreto Supremo, a excepción de los artículos comprendidos en los Títulos I y II de la Sección VII, así como los Títulos I y II de la Sección VIII del presente Código, los que son de aplicación inmediata, con la publicación de su reglamento en el diario oficial.

Las disposiciones complementarias mencionadas determinan que la entrada en vigencia y la aplicación del CRPA no es inmediata, sino que está condicionada:

a) respecto de su vigencia, a la publicación de su Reglamento; y,

b) respecto de su aplicación, que será progresiva en los distintos distritos judiciales, a la emisión de un calendario oficial que será aprobado por Decreto Supremo1; es decir, tanto la vigencia como la aplicación del CRPA está supeditada a la expedición de normas legales a cargo del Poder Ejecutivo.

Cuarto. Por otro lado, el Reglamento del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes fue aprobado mediante Decreto Supremo número 004-2018-JUS, publicado en el diario oficial El Peruano, en su edición del veinticuatro de marzo de dos mil dieciocho; por consiguiente, el CRPA se encuentra vigente a nivel nacional y, conforme a lo previsto por el artículo XII del Título Preliminar del Código, se tiene lo siguiente:

Artículo XII.- Vigencia de la norma. Los aspectos sustantivos y de ejecución de la presente norma, se rigen en cuanto a su vigencia temporal por la normativa de la materia.

El presente Código, en lo que corresponde a los aspectos procesales, es de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite, y es la que rige al tiempo de la actuación procesal. Sin embargo, continúan rigiéndose por la Ley anterior, los medios impugnatorios ya interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado.

[Continúa…]

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