La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú confirmó este miércoles la absolución de Máxima Acuña de Chaupe, del delito de usurpación agravada contra la empresa minera Yanacocha. A continuación compartimos con ustedes los considerandos séptimo, octavo, noveno, décimo segundo, décimo cuarto, décimo octavo, décimo noveno y vigésimo del Título II de los Fundamentos de Derecho, que la Sala Suprema declaró doctrina jurisprudencial.
SALA PENAL PERMANENTE
Casación Nº 458-2015, Cajamarca
Sumilla: Infundado el recurso de casación; declararon como doctrina jurisprudencial los considerandos séptimo, octavo, noveno, décimo segundo, décimo cuarto, décimo octavo, décimo noveno y vigésimo del Título II de los Fundamentos de Derecho.
SÉPTIMO: El artículo 54 inciso 2 del Código Procesal Penal señala que: “La recusación será interpuesta dentro de los tres días de conocida la causal que se invoque. En ningún caso procederá luego del tercer día hábil anterior al fijado para la audiencia, la cual se resolverá antes de iniciarse la audiencia. No obstante ello, si con posterioridad al inicio de la audiencia el Juez advierte -por sí o por intermedio de las partes- un hecho constitutivo de causal de inhibición deberá declararse de oficio”. Asimismo, el inciso 3) señala que: “Cuando se trate del procedimiento recursal, la recusación será interpuesta dentro del tercer día hábil del ingreso de la causa a esa instancia”. Que debe interpretarse sistemáticamente y teleológicamente el inciso segundo del artículo 54 del Código Procesal Penal referido a que la recusación será interpuesta dentro de los tres días de conocida la causal que se invoque, con el inciso 3 del mismo dispositivo e inclusive la última parte del inciso segundo del mismo artículo cuando señala “Si con posterioridad al inicio de la audiencia el Juez advierte, por si o por intermedio de las partes, un hecho constitutivo de causal de inhibición deberá declararse de oficio”, conforme al Artículo VII inciso 3, ultima parte, del Título Preliminar del Código Procesal Penal, en cuanto señala “La interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidos mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos”.
OCTAVO:
a) De tal forma que en segunda instancia también corresponde computar el plazo de recusación dentro de los 3 días de conocida la causal que se invoque.
b) Correspondiendo a la parte recusante demostrar tal fecha de conocimiento reciente de la causal que invoca, cumpliendo con la diligencia profesional, que permite el equilibrio entre garantías y eficiencia, para no afectar el derecho de defensa de la contraparte, generando incidencias que dilaten la solución del proceso cuando ya precluyó tal derecho.
NOVENO:
a) Que la resolución N° 365-2012-PCNM, del 19 de junio de junio de 2012, de ratificación al juez Bazán Cerdán, fue de público conocimiento en el portal web de la página del Consejo Nacional de la Magistratura; y habiendo transcurrido dos años y tres meses, el 25 de septiembre de 2014, la actora civil que recusa, solicita la copia certificada de la comunicación cursada por el Secretario de la Organización de la Central Única de Rondas Campesinas del Perú -CUNARC- que respaldó en su ratificación ante el CNM al juez Jorge Bazán Cerdán, para acreditar la causal que invocó e interponer la recusación ante la Sala de Apelaciones, el 30 de septiembre 2014.
b) Que el artículo 39 del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, N° 635-2009-CNM, del Consejo Nacional de la Magistratura establece que: “La resolución motivada que decide la ratificación o no ratificación se notifica en forma personal al magistrado y, se ejecuta, una vez que haya quedado firme, poniéndose en conocimiento del Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República o del Fiscal de la Nación, según corresponda, y es publicada en la sección respectiva del Diario Oficial “El Peruano” y en el portal web del CNM”.
c) En la Apelación N° 02-2009, La Libertad, de la Sala Penal Permanente, del 26 de junio de 2010 -Proceso Especial contra el Ex Fiscal Provincial Eduardo Gustavo Segura Rojas de Pacasmayo, ante una solicitud de prueba nueva, estableció en su considerando cuarto: “Que el encausado recurrente afirma que la prueba que ofrece no pudo presentarla al inicio del juicio oral porque recién la conoció en pleno desarrollo del plenario. Sin embargo, es de tener en cuenta que en este supuesto el proponente ha de demostrar que la falta de proposición oportuna se debió a circunstancias ajenas a su voluntad. En el presente caso es evidente que este supuesto excepcional no se presenta. Esta prueba pudo y debió ser propuesta en primera instancia, desde que se trata de un documento que aparecía colgado en el portal electrónico de Frecuencia Latina -de acceso público- desde antes del ¡nielo del juicio y además había sido propalado debidamente. No es lógicamente creíble el alegado desconocimiento. Por tanto, debe inadmitirse la prueba ofrecida.”
d) La actora civil sostuvo que quería tener a la vista, la carta que envió la CUNARC al Consejo Nacional de la Magistratura, lo que pudo solicitar inmediatamente después de la publicación en el portal del CNM, de la resolución N° 365-012-PCNM, del 19 de junio de 2012, que ratificó al juez Bazán, que hacía alusión a la referida carta de la CUNARC, información de acceso público a cualquier ciudadano, por lo que su argumento, no califica como de recién conocimiento a la fecha en que la solicitó. Siendo que a causa ingresó a segunda instancia el 26 de agosto de 2014 y la recusación contra el juez Superior Bazán Cerdán, se interpuso el 30 de septiembre de 2014, por lo que fue extemporánea. Lo contrario afectaría el principio de legalidad, al juez predeterminado por Ley y de seguridad jurídica.
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DÉCIMO SEGUNDO: Que el artículo 422°, inciso 2, acápite a) del Código Procesal Penal, referidos a la prueba en segunda instancia prescribe: Sólo se admitirán los siguientes medios de prueba:
a) Los que no se pudo proponer en primera instancia por desconocimiento de su existencia; en ese sentido “Para el aporte de prueba en segunda instancia prima el desconocimiento y no las razones por las que se interpone la misma”[1], así como “de lo que se trata es de nuevos hechos acaecidos con posterioridad al trámite procesal de la prueba en juicio”[2], por lo que “solo se admiten los siguientes medios de prueba: a) Pruebas cuya existencia se desconocía: Se trata de pruebas cuya existencia no conocía el recurrente y, por tanto, no pudo solicitar que se practicaran, o bien aquellas otras que, conociendo su existencia, no pudo proponerla, por carecer de disponibilidad sobre la misma. Se excluyen los medios probatorios que estaban disponibles en el momento del juicio. En rigor, dice Gimeno, se trata de supuestos de imposibilidad de proposición de prueba debiendo únicamente, bien a la aparición de hechos nuevos acaecidos con posterioridad al trámite procesal de prueba en el juicio (nova producta), bien a la existencia de hechos que, no obstante ser de fecha anterior a dicho trámite preclusivo, hubieren legado a conocimiento del recurrente en un momento posterior (nova reperta)”[3]. Asimismo “Una primera regla general de admisibilidad de pruebas en segunda instancia estriba en que los medios de prueba ofrecidos tiendan a demostrar de forma directa la inocencia o culpabilidad del encausado, o que vayan dirigidas a la demostración de lo veracidad de unos hechos que de forma indirecta supongan, por aplicación de criterios lógicos, la inocencia o culpabilidad del acusado. No se admitirá, fuera de ese período, nueva prueba documental, pues los supuestos tasados que incorpora el artículo 422 NCPP no lo aceptan; su admisión supondría negar la contradicción a que tienen derecho las demás partes”[4]. En consecuencia la existencia de hechos anteriores desconocidos deben ser acreditados, especialmente si son pruebas de hechos relevantes, admitir lo contrario sería aceptar nuevas pretensiones.
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DÉCIMO CUARTO:
a) En el caso de autos no se ha demostrado ello, cuando presentaron:
i) La impresiones de fotos aéreas de formato 23cmx23cm, de fecha de vuelo 15/08/2000 (…) otra del 24/09/2011, tomadas con anterioridad al traslado de la acusación,
ii) La Carta remitida por Horizons South del 15 de octubre de 2014, donde hace llegar a la actora civil reproducciones de imágenes aerofotografías de la región Cajamarca de los años 2000 y 2011,
¡i¡) Las impresiones de tomas aéreas de Google Earth correspondiente a los años 2004, 2007 y 2010.
b) La actora civil pudo tener conocimiento anteriormente de los medios probatorios recién ofrecidos, pues solicitó con fecha 15 de octubre de 2014 a la empresa Horizons South América, las impresiones de fotografías de los años 2000 a 2011, obrante a fojas 769, presentadas recién en su escrito del 17 de octubre de 2014, y estando a la fecha que corresponde a cada uno de las fotos, que adjuntó con una Carta, su desconocimiento para haberlas propuesto en primera instancia se encuentra desacreditado, no habiendo vulneración alguna al derecho a la prueba.
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DÉCIMO OCTAVO: Que la fuente legislativa del tipo de usurpación se encuentra estipulado en el artículo 181 del Código Penal Argentino, que prescribe “I. Que por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes.”[6]
DÉCIMO NOVENO: Que el bien jurídico protegido, referido a la tutela del patrimonio, con este término se alude, en general, al conjunto de bienes pertenecientes a una persona natural o jurídica, o afectos a un fin, y que son susceptibles de estimación económica[7]. En concreto, en el delito de usurpación “Lo que se protege en forma concreta el uso y disfrute de los derechos reales, esencialmente la posesión, que se ve mermada y atacada cuando la victima es sacada del bien inmueble.”[8] Asimismo Donna señala: “El bien jurídico -la propiedad- no se protege solo en relación al título de dominio del inmueble o en referencia al derecho real, sino también en relación al hecho de la tenencia, posesión o cuasi posesión a que el titulo confiere el derecho, o de la tenencia o posesión ejercida sin título que dé derechos a ellos”[9], en consecuencia, este se da cuando se desplaza al sujeto pasivo y se impide que realice actos propios de la ocupación que venía ejercitando. Que la particular conducta contenida en el inciso 2), la violencia, implica también el ataque a la libertad personal, la vida, el cuerpo y la salud de los ocupantes del bien inmueble, por lo que habría que identificar un bien jurídico complejo.
VIGÉSIMO: Dentro del ámbito de protección de la norma, se protege la posesión, entendida como el estado de hecho, consistente en mantener el dominio de tacto sobre la totalidad o una parte del bien inmueble, el despojo viene a ser su negación, entendida como el estado de desposesión del bien inmueble; esto es, como la posibilidad de ejercer el dominio sobre un bien poseído legítimamente. Y la conducta típica, de despojo, tiene entonces por finalidad, prohibir el desposeer del dominio de hecho sobre el bien inmueble, pero entendiendo que la desposesión, al igual que la posesión en un estado de hecho, que se expresa en un período de tiempo, y no en un momento específico. Lo que busca proteger por ende es la capacidad de ejercicio y goce sobre el bien inmueble. Por tanto, el ámbito de protección de la norma se extenderá tanto tiempo como se mantenga el estado de desposesión. En este sentido “El despojo mediante violencia física se da cuando la ocupación del inmueble es adquirida o mantenida por vías de hecho”[10], siendo que implica una doble consecuencia: Que el tenedor del bien, debe resultar desplazado y, por otro lado, que el usurpador debe haber realizado esa exclusión por medio de actos que lo habiliten a permanecer en la ocupación del predio, en este caso mediante la violencia que se da sobre las personas y las cosas.
[1] San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Primera edición. Lima: Cenales Fondo Editorial, 2015, p. 685.
[2] San Martín Castro, César. Op. cit., p. 686.
[6] Peña Cabrera, Raúl. Tratado de Derecho Penal. Parte Especial, Tomo III, Lima 1986, p. 454.
[7] RAE – Real Academia de la Lengua Española.
[8] Peña Cabrera, Alonso Raúl. Op. cit., 502.
[9] Edgardo A. Donna. Delitos contra la propiedad. Parte especial II-B, Editorial Rubinzal Culzoni, 2001, p- 731.
[10] Edgardo A. Donna. Op. cit., p. 735.