La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, en una reciente sentencia casatoria recaída en la Casación Laboral N° 3090-2015 Cusco, delimitó la aplicación de los principios de razonabilidad e inmediatez en los procedimientos de despido en el ámbito del régimen laboral de la actividad privada.
A juicio de la Corte Suprema, esos procedimientos deben enfocarse, primero, desde el principio de razonabilidad, como elemento fundante del Estado de derecho y, segundo, aplicándose el principio de inmediatez (en este sentido asume la posición del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia del Exp. N° 00543-2007-PA/TC).
Sumilla: El procedimiento de despido, deberá estar circunscrito a lo dispuesto los artículos 31º y 32º del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97- TR, en el cual debe observarse el principio de razonabilidad, cuyo límite será la vulneración a algún derecho del trabajador o la transgresión de un principio laboral.
Lima, once de abril de dos mil diecisiete.
VISTA; la causa número tres mil noventa, guion dos mil quince, guion CUSCO, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Proyecto Especial “Plan Meriss Inka” del Gobierno Regional Cusco, mediante escrito de fecha treinta de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos ocho a doscientos diez, contra la Sentencia de Vista de fecha quince de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento noventa y seis a doscientos uno, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintiuno de agosto de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cincuenta y tres a ciento sesenta y cuatro, que declaró infundada la demanda, y reformándola declararon fundada; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Purificación Muña Márquez, sobre reposición.
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CAUSALES DEL RECURSO:
El recurso de casación se declaró procedente mediante resolución de fecha tres de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas sesenta y cuatro a sesenta y siete del cuaderno de casación, por las causales de infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 31º y 32º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero: De la pretensión demandada Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas dieciocho a veinticuatro, subsanada en fojas veintiocho, el accionante solicita la reposición en su centro de trabajo en el cargo de Coordinador del Programa de Riego Zona Andina Sur IV con categoría D-4 por haber sido despedido con inobservancia del principio de inmediatez; más el pago de remuneraciones devengadas, con costas y costos del proceso.
Segundo: Pronunciamiento de las instancias de mérito El Juez del Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia del Cusco declaro infundada la demanda al considerar que:
I. Respecto a la imputación de cargos derivada por la comisión de servicios efectuada por el actor en la ciudad de Piura del nueve al diecisiete de marzo de dos mil trece comunicadas mediante carta de imputación de cargos de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece, ha trascurrido un plazo razonable de aproximadamente seis (06) meses, más aún cuando la supuesta adulteración debía ser corroborada.
II. En cuanto a la imputación referida a la adulteración de boletas en la comisión de servicios en la ciudad de Lima ocurrida en la comisión de servicios acontecida entre el veintiuno al veinticuatro de marzo de dos mil doce, señala que dichos hechos fueron investigados una vez tomado conocimiento de las irregularidades acontecidas en la comisión de servicios del año dos mil trece, por lo que al haber transcurrido más de un (01) año ha operado el principio de inmediatez.
El Colegiado de la Sala Constitucional y Social de la misma Corte Superior de Justicia del Cusco, revocó la Sentencia apelada declarando fundada la demanda, ordenando la reposición del actor en base a los siguientes fundamentos:
i. No existe en el proceso prueba alguna que acredite el por qué entre la rendición de cuentas (veintidós de marzo de dos mil trece) y la fecha en que se solicita al establecimiento comercial al que pertenece la boleta presentada el original de la misma, han transcurrido cinco (05) meses y doce (12) días.
ii. No es razonable aceptar que una entidad pública, como la demandada, haya recibido la rendición de cuentas del viaje en comisión de servicios el veintidós de marzo de dos mil trece, sin que exista un órgano interno de administración responsable en detectar el error en la rendición de cuenta de viáticos.
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iii. El tiempo transcurrido de cinco (05) meses y doce (12) días quiebra el principio de inmediatez respecto a los dos períodos imputados.
Tercero: Infracción normativa Los artículos 31º y 32º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, señalan: “Artículo 31º.- El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia.
Mientras dure el trámite previo vinculado al despido por causa relacionada con la conducta del trabajador, el empleador puede exonerarlo de su obligación de asistir al centro de trabajo, siempre que ello no perjudique su derecho de defensa y se le abone la remuneración y demás derechos y beneficios que pudieran corresponderle. La exoneración debe constar por escrito.
Tanto en el caso contemplado en el presente artículo, como en el Artículo 32, debe observarse el principio de inmediatez. Artículo 32.- El despido deberá ser comunicado por escrito al trabajador mediante carta en la que se indique de modo preciso la causa del mismo y la fecha del cese. Si el trabajador se negara a recibirla le será remitida por intermedio de notario o de juez de paz, o de la policía a falta de aquellos.
El empleador no podrá invocar posteriormente causa distinta de la imputada en la carta de despido. Sin embargo, si iniciado el trámite previo al despido el empleador toma conocimiento de alguna otra falta grave en la que incurriera el trabajador y que no fue materia de imputación, podrá reiniciar el trámite”.
…[CONTINÚA]

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