Beneficios sociales no pueden descontarse de remuneración del trabajador aun si fue pactado [Cas. Lab. 2419-2014, Lima]

Sumilla: En el presente caso, no se trata de establecer si se puede pagar de manera adelantada o no los beneficios sociales demandados. Se trata de establecer si los conceptos de gratificaciones, vacaciones y compensación por tiempo de servicios fueron pagados al actor asumiendo la demandada esta carga laboral como es su responsabilidad, hecho que no se cumple al quedar establecido que los pagos de la compensación por tiempo de servicios vacaciones y gratificaciones se efectuaron con parte de la remuneración del trabajador.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CAS. LAB. N° 2419-2014, LIMA

Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil quince.

VISTA; la causa número dos mil cuatrocientos diecinueve, guión dos mil catorce, guión LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

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MATERIA DEL RECURSO:  

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado de Formación Bancaria (IFB), mediante escrito presentado el veinticinco de octubre de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos treinta a cuatrocientos cincuenta y seis, contra la sentencia de vista de fecha dos de octubre de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos a cuatrocientos siete, que revocó la sentencia apelada de fecha once de junio de dos mil trece, que corre en fojas trescientos cincuenta y nueve a trescientos sesenta y nueve, que declaró infundada la demanda, y reformándola declaró fundada; en el proceso ordinario laboral seguido por don Paco Zacarías Calderón Garcés, sobre pago de beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario.

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CAUSALES DEL RECURSO:

Por resolución de fecha veinticinco de julio de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cuatro a ciento once del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso por las siguientes causales: I) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 1º y 5º de la Ley Nº 27735 y artículo 4º del Decreto Supremo Nº 005-2002-TR, Reglamento de la Ley que regula el Otorgamiento de Gratificaciones para trabajadores del Régimen de la Actividad Privada por Fiestas Patrias y Navidad. II) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 16º del Decreto Legislativo Nº 713. III) Infracción normativa del artículo 1362º del Código Civil.

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CONSIDERANDO:

Primero: Según la demanda, que corre en fojas ciento dieciséis a ciento treinta y cuatro, subsanada en fojas ciento cuarenta y uno a ciento cincuenta se observa que es pretensión del demandante el pago de beneficios sociales consistente en reintegro de remuneraciones, compensación por tiempo de servicios, vacaciones, gratificaciones, Bonificación Extraordinaria Essalud, más el pago de una indemnización por despido arbitrario. El actor refiere que a partir del dos mil ocho, se realizaron descuentos ilegales en su remuneración y que no se le abona en forma efectiva el importe por la cantidad de horas trabajadas, situación que fue reclamada por el actor pero que no fue atendida.

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Además, agrega que la empresa demandada ha descontado un promedio del 26% de sus ingresos con la finalidad de cubrir con dinero propio del trabajador las obligaciones que le corresponde asumir como empleador, razón por la cual reclama el justo pago de los beneficios sociales dejados de pagar. En relación a la indemnización por despido arbitrario sostiene que el debido procedimiento disciplinario según el Decreto Legislativo Nº 728, prescribe que en caso hayan pruebas documentales, testimoniales u otras, la parte acusada tiene el derecho de conocerlas, aspecto que no ha sido cumplido por la demandada ya que esta solo se ha limitado a trasladarle una carta notarial con falacias y luego ha optado por despedirlo sin tener en cuenta la carta dirigida por los supuestos acusadores en la que señalan que la empresa demandada habría incurrido en malas interpretaciones.

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Segundo: El juez del Décimo Quinto Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Sentencia de fecha once de junio de dos mil trece, que corre en fojas trescientos cincuenta y nueve a trescientos sesenta y nueve, declaró infundada la demanda, al considerar que el actor fue contratado por la demandada mediante contratos a tiempo parcial y mediante contratos sujetos a modalidad y que de los anexos de estos últimos contratos, debidamente suscritos por el actor, de fojas trescientos cinco a trescientos diez, los conceptos que se le pagaron estaban integrados por el sueldo básico, gratificaciones, vacaciones y compensación por tiempo de servicios. Ello significaba, que de acuerdo a las boletas de pago de fojas dieciocho a setenta y tres aparecía no sólo el pago de la remuneración mensual por las horas de clase dictadas, sino también el pago de las gratificaciones legales, compensación por tiempo de servicios y vacaciones en forma adelantada, proceder que a criterio del juez resultaba arreglado a derecho al no existir prohibición legal para que el pago de dichos conceptos sea abonado en forma adelantada, siempre que exista aceptación o pacto con el trabajador como ocurre en el presente caso, al haber aceptado el actor que se le abone en dicha forma.

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En ese sentido, conforme a las tarifas pactadas en cada contrato de acuerdo a cada uno de los anexos adjuntos a los contratos sujetos a modalidad, al actor se le pagó lo acordado, por lo que la demandada cumplió con el abono de la remuneración pactada, resultando infundado el reintegro de remuneraciones reclamado por el demandante así como de los demás conceptos solicitados por la incidencia del reintegro de remuneraciones. En relación a la indemnización por despido arbitrario consideró que la demandada cumplió con acreditar la existencia de causa justa de despido al haber incurrido el actor en conducta antipedagógica en el desarrollo de sus funciones como profesor de la entidad demandada, por lo que no correspondía amparar la indemnización solicitada.

Tercero: El Colegiado de la Cuarta Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior mediante Sentencia de Vista de fecha dos de octubre de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos a cuatrocientos siete, revocó la Sentencia  apelada, que declaró infundada la demanda, y reformándola declaró fundada, al considerar que de la revisión de las boletas de pago, se aprecia que la empresa demandada, tal como efectivamente alegaron las partes, consignó pagos mensuales correspondientes al concepto de gratificación mientras estuvo vigente el contrato a tiempo parcial, y vacaciones y gratificaciones mientras estuvo vigente el contrato a tiempo completo, depositando la compensación por tiempo de servicios en este periodo.

Sin embargo, pese a que en los contratos se precisó que la contraprestación por el dictado de cursos se establecería multiplicando la tarifa que corresponde por el número de horas efectivamente dictadas y que la tarifa comprendería los conceptos de gratificaciones en los contratos a tiempo parcial y en los contratos a plazo fijo, el básico, las gratificaciones, vacaciones y compensación por tiempo de servicios, dicha estructura de pago no se condice con la forma ni con el periodo determinado por ley para el cálculo de dichos beneficios sociales, desestimándose lo alegado por la demandada de que dicha forma de pago se realizó en forma adelantada al carecer de amparo legal. En relación a la indemnización por despido arbitrario, en igual sentido que la apelada se desestimó el concepto demandando en atención a que se acreditó que el actor incurrió en falta grave que motivó su despido.

Cuarto: La infracción normativa se produce con la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación; infracción que subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en el Código Procesal Civil en su artículo 386º, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Quinto: En relación a la primera causal denunciada de infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 1º y 5º de la Ley Nº 27735 y artículo 4º del Decreto Supremo Nº 005-2002-TR, Reglamento de la Ley que regula el Otorgamiento de Gratificaciones para trabajadores del Régimen de la Actividad Privada por Fiestas Patrias y Navidad, se observa de su fundamentación, que la recurrente se remite a los alcances del artículo 1º de la Ley Nº 27735, afirmando que si bien dicha norma establece el derecho de los trabajadores de percibir dos gratificaciones al año una con motivo de Fiestas Patrias y otra con ocasión de Navidad, no prohíbe, ni restringe de manera alguna que dicho beneficio laboral pueda efectuarse de manera adelantada, interpretando la Sala Superior de manera errada el artículo en mención.

Asimismo refiere, que el pago de las gratificaciones se efectúa en la primera quincena de julio y diciembre respectivamente y que este plazo es indisponible para las partes, empero ello no importa que el trabajador y el empleador no puedan pactar una oportunidad de pago posterior a la establecida legalmente. En relación a la segunda causal denunciada referida a la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 16º del Decreto Legislativo Nº 713, manifiesta en la misma línea de análisis, que la Sala incurre en interpretación errónea de dicho dispositivo legal al considerar que no resultaría jurídicamente viable que un empleador efectúe el pago adelantado de este concepto pese a contar con autorización del trabajador, equivocándose la Sala Superior al señalar que no se puede proceder de esta forma, más aun si no existe prohibición legal sobre el particular.

Sexto: El demandante prestó servicios para la empresa demandada bajo dos modalidades contractuales: contrato a tiempo parcial y contrato sujeto a modalidad, estableciéndose en ambos contratos que la contraprestación por el dictado del curso que efectuaba el demandante como profesor de la entidad demandada, resultaba de multiplicar la tarifa que correspondía al profesor por el número de horas dictadas efectivamente. La tarifa del curso correspondiente a cada contrato se detallaba en el anexo adjunto a dichos contratos y que corren en fojas trescientos dos y trescientos cuatro respecto a los contratos de tiempo parcial y de fojas trescientos seis respecto al contrato sujeto a modalidad.

Sétimo: Como es de verse de los citados anexos, cuando el actor estuvo regulado por contratos a tiempo parcial (ver contrato que corre en fojas trescientos tres y trescientos cuatro) la tarifa total estuvo conformada por el monto de veintiséis con 60/100 nuevos soles (S/.26.60), comprendiendo un básico ascendente a veintidós con 80/100 nuevos soles (S/.22.80) (85.71%); y por gratificaciones en tres soles con 80/100 nuevos soles (S/.3.80) (14.29%). Cuando el actor estuvo sujeto a contratos sujetos a modalidad (ver contrato a plazo fijo que corre en fojas trescientos cinco a trescientos seis) la tarifa estuvo conformada por el mismo monto de veintiséis con 60/100 nuevos soles (S/.26.60); y de un básico ascendente a diecinueve con 74/100 nuevos soles (S/.19.74) (74.21%), vacaciones en un sol con 65/100 nuevos soles (S/.1.65) (6.20%), gratificaciones en tres soles con 29/100 nuevos soles (S/.3.29) (12.37%) y compensación por tiempo de servicios en un sol con 92/100 nuevos soles (S/.1.92) (7.22%). En ese contexto se aprecia que se efectuaron descuentos en la remuneración del actor respecto a obligaciones que correspondían ser asumidos por la entidad demandada, sentido en el que se pronuncia el Colegiado Superior al señalar literalmente: “(…) lo que permite advertir que efectivamente la demandada descuenta del monto de la tarifa total porcentajes para hacer efectivos el pago de la gratificación cuando estuvo vigente el contrato a tiempo parcial , y el pago de los nuevos beneficios a pagar, como ocurre con las vacaciones y la CTS, en vigencia del contrato a tiempo completo, conforme lo señaló el demandante”.

Octavo: La parte demandada esboza como principal argumento de su posición que el artículo 1º de la Ley Nº 27735 reconoce el derecho de los trabajadores a percibir dos gratificaciones legales durante el año, por motivo de fiestas patrias y navidad, sin embargo, no prohíbe que se pueda efectuar el pago adelantado de dicho beneficio laboral. De la misma manera, manifiesta que el artículo 16º del Decreto Legislativo Nº 713 no prohíbe que se efectúe el pago anticipado de la remuneración vacacional, más aún, si existe acuerdo de por medio entre las partes.

Noveno: Sin embargo, a criterio de este Colegiado, no se trata de establecer si se puede pagar de manera adelantada o no los beneficios sociales demandados. Se trata de establecer si los conceptos de gratificaciones, vacaciones y compensación por tiempo de servicios fueron o no pagados al actor asumiendo la demandada esta carga laboral y que como ha sido analizado en el sexto considerando de la presente resolución, la parte demandada, en el valor tarifa por hora incluyó conceptos que debieron ser asumidos en su condición de empleador, situación que nos permite concluir en que no existe infracción normativa de los artículos 1º y 5º de la Ley Nº 27735 y artículo 4º del Decreto Supremo Nº 005-2002-TR, Reglamento de la Ley que regula el otorgamiento de gratificaciones para trabajadores del régimen de la actividad privada por Fiestas Patria y Navidad, ni infracción del artículo 16º del Decreto Legislativo Nº 713, deviniendo en   infundadas las causales denunciadas.

Décimo: En relación a la  infracción normativa del artículo 1362º del Código Civil, señala que el Colegiado Superior, al momento de interpretar los contratos, omitió aplicar los alcances del artículo 1362º del Código Civil en relación a la obligación de las partes de negociar, celebrar y ejecutar aquellos bajo las reglas de la buena fe y común intención de las partes; agregando que en el presente caso ha quedado acreditado que el demandante conoció que la empresa demandada efectuaría pagos adicionales a su haber básico por concepto de vacaciones y gratificaciones sin cuestionar dicha forma de pago.

Décimo Primero: Si bien uno de los principios que rige el sistema de contratación, es el principio de la buena fe, el mismo que debe regir tanto en la formulación de los acuerdos y en su ejecución; en el caso en concreto, no se puede alegar cumplimiento de contrato cuando la propia demandada no la cumple, a tenor de lo que el Colegiado Superior ha resuelto al considerar que los pagos de la compensación por tiempo de servicios, vacaciones y gratificaciones se efectuaron con parte de la remuneración del trabajador, extremo que este Colegiado lo ha estimado en el considerando quinto; por lo que deviene en infundada la causal denunciada.

Por estas consideraciones:

FALLO: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada  Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado de Formación Bancaria (IFB), mediante escrito presentado el veinticinco de octubre de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos treinta a cuatrocientos cincuenta y seis, en consecuencia: NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha dos de octubre de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos a cuatrocientos siete; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por don Paco Zacarías Calderón Garcés, sobre pago de beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Montes Minaya; y los devolvieron.

S.S.
ARÉVALO VELA
MONTES MINAYA
CHAVES ZAPATER
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO

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