Conclusiones: 3.1 De acuerdo a lo señalado en el Informe Técnico N° 000357-2021-SERVIR-GPGSC, aquellos contratos administrativos de servicios que se celebren en el marco de una norma de rango legal que determine la transitoriedad del servicio, tendrán la condición de contratos administrativos de servicios a plazo determinado por necesidad transitoria y, por ende, excluidos de la regla establecida en el primer párrafo del artículo 4 de la Ley N° 31131.
3.2 De acuerdo con lo señalado en los numerales 2.6 al 2.9 del presente informe, se concluye que las contrataciones que se realizaron en virtud del Decreto de Urgencia No 085-2020 eran contratos administrativos de servicios a plazo determinado por necesidad transitoria.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 001311-2021-Servir-GPGSC
Lima, 08 de julio de 2021.
Para: ADA YESENIA PACA PALAO
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De: ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Coordinador de Soporte y Orientación Legal
Asunto: Sobre los contratos administrativos de servicios suscritos en el marco del Decreto de Urgencia N° 085-2020
Referencia: Oficio No 569-2021-SECEJE-PNP/DIRADM-DIVINFRA-DEPBI
I. Objeto de la consulta:
Mediante el documento de la referencia, el Director de Administración de la División de Infraestructura de la Policía Nacional del Perú – PNP consulta a SERVIR sobre la situación legal del personal CAS que ingresó a laborar a la Policía Nacional del Perú al amparo del Decreto de Urgencia No 085-2020.
II. Análisis:
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Sobre los contratos administrativos de servicios suscritos en el marco del Decreto de Urgencia N° 085-2020
2.4 En principio, es preciso remitirnos a lo señalado en el Informe Técnico N° 000357-2021-SERVIR-GPGSC, a través del cual se señaló lo siguiente:
“2.15 Si bien el artículo 4 de la Ley N° 31131 establece una regla general de prohibición de ingreso al RECAS, de una interpretación sistemática de dicho artículo con el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1057, podemos identificar que la norma permite tres excepciones: i) CAS Confianza; ii) Necesidad transitoria; y, iii) Suplencia.
2.16 A efectos de definir quiénes se encuentran en la primera excepción a la regla general de prohibición de ingreso al RECAS, por tener la condición de «CAS Confianza», nos remitimos a la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29849, la cual establece la posibilidad de celebrar contratos administrativos de servicios sin concurso público previo con aquellas personas destinadas a ocupar puestos que en el CAP o CAP Provisional de la entidad tengan reconocida expresamente la condición de funcionario público, servidor de confianza y/o directivo superior de libre designación y remoción.
Por lo que, en estricta aplicación del artículo 4 de la Ley N° 31131, los puestos mencionados en el párrafo precedente podrán seguir siendo cubiertos a través del RECAS a plazo determinado.
2.17 Como segunda excepción, el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1057 contempla el uso de contratos administrativos de servicios a plazo determinado para labores de necesidad transitoria. Para tal efecto, conviene recordar que al existir una regla general de prohibición de ingreso de personal al RECAS establecida en norma con rango de ley, la excepcionalidad de la necesidad transitoria debe encontrarse prevista en otra norma del mismo rango.
2.18 De tal modo, aquellas entidades que amparadas en norma con rango de ley cuentan con autorización excepcional para la contratación administrativa de servicios y podrán dar cumplimiento al mandato legal e incorporar personal bajo el RECAS a plazo determinado en tanto se encuentre vigente la necesidad transitoria que dio origen a la contratación.”
2.5 De acuerdo con lo señalado, se advierte que aquellos contratos administrativos de servicios que se celebren en el marco de una norma de rango legal que determine la transitoriedad del servicio, tendrán la condición de contratos administrativos de servicios a plazo determinado por necesidad transitoria y, por ende, excluidos de la regla establecida en el primer párrafo del artículo 4 de la Ley N° 31131[1].
2.6 Ahora bien, mediante el Decreto de Urgencia No 085-2020[2], Decreto de Urgencia que dicta medidas para el fortalecimiento de la capacidad operativa de la Policía Nacional del Perú y del Sector Interior en el marco de la nueva convivencia social ocasionada por el COVID-19, se autorizó, de manera excepcional, durante el Año Fiscal 2020, la contratación de personal civil bajo la modalidad del régimen especial de contratación administrativa de servicios.
2.7 De acuerdo con el numeral 3.2 de su artículo 3 se estableció que, durante el plazo de vigencia del decreto de urgencia, se exoneraba al Ministerio del Interior de lo dispuesto por el artículo 8 de Decreto Legislativo No 1057, Decreto Legislativo que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios, para la contratación de personal civil referido en el numeral precedente, relativo a la obligación realizar concurso público para la contratación.
2.8 Asimismo, es preciso señalar que dichas contrataciones tenían como fin mejorar la operatividad de la Policía Nacional del Perú en el marco de la nueva convivencia social, generada por la emergencia sanitaria a causa del COVID-19[3]. Por tanto, se puede concluir que dichas contrataciones no se sustentan en una necesidad de carácter permanente, sino que más bien tuvieron su hecho generador en un hecho coyuntural y de naturaleza temporal, configurándose por tanto como una necesidad de carácter transitorio.
2.9 Además, de la exposición de motivos del mencionado decreto de urgencia, se aprecia que la contratación del personal bajo el régimen laboral especial del Decreto Legislativo No 1057 era solo por 5 meses[4].
2.10 En ese sentido, se concluye que las contrataciones que se realizaron en virtud del Decreto de Urgencia No 085-2020 eran contratos administrativos de servicios a plazo determinado por necesidad transitoria.
III. Conclusiones
3.1 De acuerdo a lo señalado en el Informe Técnico N° 000357-2021-SERVIR-GPGSC, aquellos contratos administrativos de servicios que se celebren en el marco de una norma de rango legal que determine la transitoriedad del servicio, tendrán la condición de contratos administrativos de servicios a plazo determinado por necesidad transitoria y, por ende, excluidos de la regla establecida en el primer párrafo del artículo 4 de la Ley N° 31131.
3.2 De acuerdo con lo señalado en los numerales 2.6 al 2.9 del presente informe, se concluye que las contrataciones que se realizaron en virtud del Decreto de Urgencia No 085-2020 eran contratos administrativos de servicios a plazo determinado por necesidad transitoria.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Coordinador de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Descargue la resolución aquí
[1] Ley N° 31131 – Ley que establece disposiciones para erradicar la discriminación en los Regímenes Laborales del Sector Público
«Artículo 4. Eliminación de la temporalidad sin causa y prohibición de contratación bajo el régimen CAS
Desde la entrada en vigencia de la presente ley hasta que se produzca la incorporación a que se refiere el artículo 1, los contratos administrativos de servicios son de carácter indefinido, motivo por el cual pueden ser despedidos solo por causa justa debidamente comprobada.
A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, ninguna entidad del Estado podrá contratar personal a través del régimen especial de contratación administrativa de servicios, con excepción de aquellas contrataciones que se encontraran vigentes y que sean necesarias de renovar a efectos de no cortar el vínculo laboral de los trabajadores con vínculo vigente, en tanto se ejecute lo dispuesto en el artículo 1 de la presente ley.
Quedan exceptuados de los alcances de la presente ley los trabajadores CAS que hayan sido contratados como CAS de confianza».
[2] Estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2020
[3] Artículo 3 del Decreto de Urgencia No 085-2020
[4] Quinto párrafo del numeral 1.2 de la Exposición de Motivos del Decreto de Urgencia N° 085-2020
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