Sumilla: De acuerdo a lo establecido en los artículos 5° y 6° del Decreto Supremo N° 004-2006-TR es deber de los empleadores conservar los registros de asistencia hasta por cinco (05) años después de generados y poner los mismos a disposición de las entidades señalas por ley cuando le sean requeridos. El incumplimiento por parte del empleador de tal obligación, faculta al Juez a extraer conclusiones en contra de los intereses de la parte requerida en razón a la conducta asumida en el proceso, de conformidad con el artículo 29° de la Ley N° 29497.
Casación laboral Nº 08218-2015
Lima, cuatro de octubre de dos mil dieciséis.
VISTA; la causa número ocho mil doscientos dieciocho, guion dos mil quince, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Silvia Mercedes Tramontana Traverso, mediante escrito presentado el doce de mayo de dos mil quince, que corre en fojas novecientos sesenta y seis a novecientos setenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de abril de dos mil quince, que corre en fojas novecientos treinta y dos a novecientos cuarenta, que revocó la Sentencia apelada de fecha veintiuno de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas ochocientos cincuenta y ocho a ochocientos setenta, que declaró fundada en parte la demanda, reformándola la declaró infundada; en el proceso ordinario laboral seguido con la empresa demandada, Citibank del Perú S.A., sobre desnaturalización de contrato, pago de beneficios sociales y otros.
CAUSALES DEL RECURSO
Mediante resolución de fecha nueve de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas setenta y nueve a ochenta y dos, del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la demandante, por las siguientes causales: i) Inaplicación de los artículos 5° y 6°del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, ii) inaplicación del artículo 29° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo e iii) inaplicación del artículo 13° del Decreto Supremo N° 001-96-TR; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre las causales denunciadas.
CONSIDERANDO
Primero:
Antecedentes
Conforme a la demanda, que corre en fojas cuarenta y uno a cuarenta y siete, ampliada en fojas cincuenta y subsanada en fojas cincuenta y siete a sesenta y dos, la actora solicita se declare la desnaturalización del contrato de trabajo a tiempo parcial suscrito con la demandada desde el veinticinco de octubre de dos mil siete a ocho de julio de dos mil trece, en consecuencia se reconozca la existencia de una relación de trabajo de duración indeterminada por más de cuatro horas diarias y se ordene el pago de veintitrés mil noventa y ocho con 87/100 nuevos soles (S/. 23,098.87) por concepto de compensación por tiempo de servicios (CTS), vacaciones, gratificaciones, remuneración de julio de dos mil trece y utilidades, de igual modo pretende se declare su cese como uno arbitrario y se ordene el pago de once mil novecientos cincuenta y nueve con 92/100 nuevos soles (S/. 11,959.92) por concepto de indemnización por despido arbitrario; más intereses legales y financieros, con costas y costas del proceso.
Del análisis de la demanda, se verifica que la actora sustenta su pretensión en la desnaturalización del contrato de trabajo a plazo indeterminado y a tiempo parcial, suscrito a partir del veinticinco de octubre de dos mil siete, por haber laborado aproximadamente cuatro horas con cincuenta minutos, tiempo que excede las tres horas con cincuenta minutos pactada en el contrato, lo cual pretende acreditar con la exhibición de los libros de ingreso y salida de los años dos mil siete al dos mil nueve y con las boletas de pago adjuntadas en la demanda.
Segundo: Mediante Sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas ochocientos cincuenta y ocho a ochocientos setenta, el Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que si bien la cláusula cuarta del contrato de trabajo estableció una jornada de tres horas con cincuenta minutos, jornada de trabajo menor a cuatro horas o veinticuatro horas semanales, no la consideró suficiente para determinar que en la realidad los servicios prestados por la actora se hubieran desenvuelto dentro de esa jornada de trabajo; por otro lado, la demandada, incumplió con la exhibición solicitada por la demandante al presentar registros de asistencia de años no solicitados justificándose en su no tenencia, y por el contrario presenta los registros de asistencia de los años dos mil once y dos mil doce, mientras que el registro de asistencia del año dos mil trece no corresponde a la actora. La jueza, de acuerdo a los medios de prueba, concluyó la existencia por periodos determinados de tiempo de una jornada superior a la pactada, hasta aproximadamente de cuatro horas con veinte minutos; asimismo recurre a las boletas de pago, donde se consignan doscientos cuarenta (240) horas trabajadas; y agrega que el hecho de tener una remuneración variable en función al rendimiento de la venta de los productos financieros implicó que los trabajadores concertaran citas con los clientes para cerrar sus ventas y cumplir las metas fijadas por la demandada, hecho que no podía hacerse dentro del horario de trabajo, lo que la llevó a concluir la realización de una jornada mayor a la pactada en el contrato, otorgándole con ello, el pago por compensación por tiempo de servicios, vacaciones, indemnización por despido arbitrario y remuneración insoluta, y declaró improcedente el pago por utilidades.
Tercero: La Tercera Sala Laboral de la mencionada Corte Superior, revocó a infundada la Sentencia apelada, al estimar que según el contrato de trabajo, el actor laboró tres horas cincuenta minutos, no advirtiéndose la obligación de ejercer sus funciones fuera del centro de trabajo; además precisó que la sentencia apelada reconoce una labor trabajada, en la mayoría de los días, por tres horas con cincuenta minutos, por lo cual no se acredita la desnaturalización del contrato.
Cuarto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
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Quinto: Sobre la infracción normativa prevista en el ítem i), referida a la inaplicación de los artículos 5° y 6° del Decreto Supremo N° 004-2006-TR por el incumplimiento de la exhibición solicitada por el juzgado en el auto Admisorio y por no conservar los registros de asistencia hasta por cinco (5) años después de ser generados; debemos señalar que los citados artículos prescriben lo siguiente:
«Artículo 5.- Disposición del registro
El empleador debe poner a disposición el registro, cuando lo requieran los siguientes sujetos:
1. La Autoridad Administrativa de Trabajo;
2. El sindicato con respecto a los trabajadores que representa; 3. A falta de sindicato, el representante designado por los trabajadores;
4. El trabajador sobre la información vinculado con su labor; y,
5. Toda Autoridad Pública que tenga tal atribución determinada por Ley.
Artículo 6.- Archivo de los registros
Los empleadores deben conservar los registros de asistencia hasta por cinco (5) años después de ser generados.” (Subrayado nuestro).
Sexto: Dispositivos normativos de los cuales podemos extraer dos obligaciones para el empleador, la primera referida al deber de presentar los registros de asistencia cuando se le requiera, por ejemplo, por una autoridad pública, como es el caso por la magistrada de primera instancia; y el segundo, el deber de conservar dichos registros por un plazo no menor de cinco años después de haberlos generados, obligación por la cual puede ser sancionada en caso de incumplimiento.
Séptimo: En el caso concreto, el Juzgado mediante Auto Admisorio de fecha diecisiete de septiembre de dos mil trece, que corre en fojas sesenta y siete a setenta, en virtud al ofrecimiento realizado por la demandante en acto postulatorio, requirió a la demandada la exhibición de los registros de asistencia por los años dos mil siete a dos mil nueve, el cual fue incumplido por la demandada, bajo el argumento que los documentos requeridos tenían una antigüedad superior a los cinco años. Además presentó los registros de asistencia de los años dos mil once a dos mil trece, los cuales solo los dos primeros corresponden a la demandante.
Octavo: La juzgadora, con lo referido en líneas precedentes y atendiendo a la fecha de notificación del emplazamiento de la demanda, efectuado el cuatro de octubre de dos mil trece, acertó al concluir en el considerando noveno de la Sentencia apelada que la demandada tuvo la obligación de presentar la documentación requerida a partir de octubre de dos mil ocho, fecha obtenida al realizar una sustracción entre la fecha de notificación y los cinco años contemplados en la ley. Sin embargo, tal situación no fue valorada por el Colegiado Superior en la conclusión arribada en el considerando cuarto de la Sentencia materia de análisis, puesto que se limitó a emitir pronunciamiento sobre el contrato de trabajo y los registros de asistencia presentados en el proceso por la demandada, los cuales no fueron los solicitados por la demandante y que solo abarcan dos años de los casi seis años que laboró.
Noveno: Omisión que incide directamente en la determinación del juzgamiento ya que de haberse valorado se hubiera contrapuesto no solo los medios probatorios citados sino la actitud de la demandada al incumplir con presentar los registros de asistencia ofrecidos, ello conforme a las presunciones legales establecidas en el artículo 29° de la Nueva Ley Procesal Laboral, Ley N° 29497; tal como lo advirtió la magistrada de primera instancia y desadvirtió la Sala Superior incurriendo con ello en una motivación aparente, por lo que debe declararse fundada la infracción denunciada.
Décimo: En relación a la causal admitida en el ítem ii), referida a la inaplicación del artículo 29° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497, la cual regula las presunciones legales derivadas de la conducta de las partes al otorgar facultades a los magistrados como: “El juez puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a su conducta asumida en el proceso. Esto es particularmente relevante cuando la actividad probatoria es obstaculizada por una de las partes. Entre otras circunstancias, se entiende que se obstaculiza la actuación probatoria cuando no se cumple con las exhibiciones ordenadas, se niega la existencia de documentación propia de su actividad jurídica o económica, se impide o niega el acceso al juez, los peritos o los comisiona dos judiciales al material probatorio o a los lugares donde se encuentre, se niega a declarar, o responde evasivamente”.[1]
Décimo Primero: El articulado referido, que en armonía con lo concluido en el considerando noveno de la presente resolución, conlleva a advertir un incumplimiento de obligaciones legales por parte de la demandada al no cumplir con la exhibición de los registros de asistencia, por los años dos mil ocho al dos mil nueve, bajo el supuesto de que dichos documentos tenían una antigüedad mayor a cinco años, argumento desvirtuado precedentemente, obstaculizando de tal modo la actuación probatoria; por lo cual nos permite extraer conclusiones en contra de los intereses de la demandada y admitir el fundamento de la actora respecto a la labor efectuada por más de la jornada establecida de tres horas con cincuenta minutos (3h 50m) en mayores periodos que los demostrados por los registros de asistencia presentados.
Décimo Segundo: Dicha presunción al no ser desvirtuada por la demandada con medio probatorio alguno, permite a este Colegiado Supremo concluir que efectivamente la actora laboró por más de tres horas con cincuenta minutos (3h50m), cumpliendo con una jornada y horario que exceden lo pactado en el contrato; conclusión a la que también arribó la juzgadora de primera instancia y que fue merituada en conjunto con los demás medios probatorios presentados en el proceso, los que determinaron la existencia del fraude en la contratación de la demandante y la consecuente desnaturalización; en consecuencia, corresponde amparar la infracción denunciada, declarándola fundada.
Décimo Tercero: Finalmente, respecto a la última causal de casación denunciada, referida a la inaplicación del artículo 13° del Decreto Supremo N° 001-96-TR; cabe señalar que dicha norma regula: “El contrato a tiempo parcial será celebrado necesariamente por escrito. Dicho contrato será puesto en conocimiento, para su registro, ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, en el término de quince (15) días naturales de su suscripción”; lo que implica la existencia de una formalidad imperativa en la celebración del contrato a tiempo parcial, consistente en: a) su suscripción por escrito, y b) su registro correspondiente ante la Autoridad Administrativa de Trabajo en el plazo establecido; pero que en modo alguno su sola transgresión determinaría la nulidad, ya que esta última solo puede ser restablecida en la ley. No obstante ello, el incumplimiento de esta formalidad puede actuar como un indicio coadyuvante del incumplimiento de una norma imperativa que sumados a otros medios probatorios conllevan a establecer la existencia de la desnaturalización del contrato; en tal situación, esta omisión administrativa se considerará como una prueba indiciaria1concurrente para desvirtuar la naturaleza contractual que se quiso simular.
Décimo Cuarto: En el caso concreto, obra en autos el Oficio N° 1325-2013-MTPE/4.31, emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo con fecha tres de setiembre dedos mil trece, que corre en fojas ochocientos cincuenta y dos, admitido como nueva prueba en la audiencia de juzgamiento, del cual se advierte que el contrato a tiempo indeterminado y a tiempo parcial no fue registrado ante la referida autoridad administrativa de trabajo, pese a que aquel se efectuó entre los años dos mil siete a dos mil trece; con lo cual se evidencia el incumplimiento de la formalidad establecida para este tipo de contratación, hecho que valorado conjuntamente con el incumplimiento de la exhibición solicitada, los registros de control de asistencia presentados por la demandada, las boletas de pago que corren en fojas siete a treinta y siete, a través de los cuales la propia demandada reconoce que hubo meses en que la demandante laboró más de tres horas con cincuenta minutos (3h 50m), llegándose a consignar hasta doscientos cuarenta (240) horas, lo cual implica una jornada de ocho horas diarias por mes; asimismo, nos permite concluir que el contrato cuestionado se ha desnaturalizado y al respecto, bien hizo el juzgado al advertir que debido al tipo de salario de la actora, comprendido por una remuneración fi ja y una remuneración variable, se veía en la necesidad de completar su operación de ventas de tarjetas y colocación de créditos realizadas por vía telefónica con los clientes de manera personal y fuera del horario de trabajo, conforme lo corroboró el testigo Carlos Giacomo Pozada Barbato, Gerente de Telemarketing de la empresa demandada. En virtud a ello, la omisión del registro ante la Autoridad Administrativa de trabajo deja de ser una falta administrativa y se asimila como una prueba indiciaria más que evidencia la desnaturalización de los contratos; razón por la cual la causal denunciada debe ampararse.
Décimo Quinto: Por las consideraciones expuestas y al advertir que efectivamente la Sala Superior incurrió en las infracciones denunciadas por la demandante, corresponde casar la Sentencia de Vista y actuando en sede de instancia confirmar la apelada por estar arreglada a derecho.
Por estas consideraciones:
FALLO
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Silvia Mercedes Tramontana Traverso, mediante escrito presentado el doce de mayo de dos mil quince, que corre en fojas novecientos sesenta y seis a novecientos setenta y cuatro; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de abril de dos mil quince, que corre en fojas novecientos treinta y dos a novecientos cuarenta; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha veintiuno de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas ochocientos cincuenta y ocho a ochocientos setenta, que declaró fundada en parte la demanda, con lo demás que contiene; y DISPUSIERON se ordene la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la empresa demandada, Citibank del Perú S.A., sobre desnaturalización de contrato, pago de beneficios sociales y otros, interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron.
S.S. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO
C-1456013-124
[1] “Este tipo de prueba se conoce en el Derecho anglosajón con el nombre de circumstantial evidence, es decir, evidencia (en el sentido de prueba) circunstancial. No es fácil definirla por lo que es, lo que lleva muchas veces a ser definida por lo que no es: la doctrina norteamericana señala que no es una prueba directa proporcionada por un documento o incluso por un testigo que vio u oyó algo. En la prueba circunstancial o indiciaria se trata de un hecho que puede ser utilizado para inferir otro hecho. En la prueba indirecta, se prueba un hecho pero que no es el que se quiere probar en última instancia sino que se trata de acreditar la existencia del hecho “final” con la prueba de un hecho intermedio. De alguna manera, se trata de probar una cadena de hechos y circunstancias que se proyectan más allá de los límites de lo estrictamente probado”. Macareo.pucp.edu.pe. (2016). PRUEBA INDICIARIA. Fernando de Trazegnies Granda [online]. Página: http://macareo.pucp.edu.pe/ftrazeg/aafad.htm