Sumilla: El juez puede fijar el monto indemnizatorio, bajo una valoración equitativa, en los casos donde exista una dificultad para acreditar el daño, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1332º del Código Civil; sin embargo, dicha facultad no debe interpretarse extensivamente para la sustitución de todas las comprobaciones alegadas por las partes.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL 18733-2015, JUNÍN
Lima, veinte de junio de dos mil diecisiete
VISTA
La causa número dieciocho mil setecientos treinta y tres, guion dos mil quince, guion JUNIN, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Caja Municipal de Ahorro y Crédito Huancayo S.A., mediante escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil quince, corre en fojas ciento cincuenta y tres a ciento cincuenta y ocho, contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta y siete a ciento cuarenta y nueve, que revocó la sentencia apelada de fecha veinte de julio de dos mil quince, que corre en fojas noventa y cinco a ciento doce, que declaró fundada en parte la demanda en los extremos que ampara el lucro cesante y daño emergente, e infundada el extremo del daño moral; reformándola la declararon fundada en parte en los extremo de lucro cesante y daño moral, e infundada el extremo de daño emergente; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Rocío Ángela Ponce Castillo, sobre indemnización por daños y perjuicios.
CAUSAL DEL RECURSO
El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, se declaró procedente mediante resolución de fecha diecinueve de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas sesenta y seis a setenta y dos, del cuaderno de casación, por la causal: infracción normativa del artículo 1332º del Código Civil; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO
Primero: Antecedentes del caso
a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas uno a nueve, la actora pretende el pago de indemnización por daños y perjuicios, por la suma de ciento sesenta y dos mil quinientos quince con 25/100 nuevos soles (S/. 162,515.25), por concepto de lucro cesante, daño emergente y daño moral; además del pago de intereses legales, costas y costos del proceso.
b) Sentencia de primera instancia: El juez del Segundo Juzgado Especializado de Trabajo – Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante sentencia de fecha veinte de julio de dos mil quince, que corre en fojas noventa y cinco a ciento doce, declaró fundada en parte la demanda en los extremos de lucro cesante y daño emergente, e infundada el extremo del daño moral.
c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Primera Sala Mixta de Huancayo de la misma Corte Superior de Justicia, mediante sentencia de vista de fecha diecinueve de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta y siete a ciento cuarenta y nueve, revocó la sentencia apelada de fecha veinte de julio de dos mil quince, que corre en fojas noventa y cinco a ciento doce, que declaró fundada en parte la demanda en los extremos que ampara lucro cesante y daño emergente, e infundada el extremo del daño moral; reformándola la declararon fundada en parte en los extremo de lucro cesante y daño moral, e infundada el extremo de daño emergente.
Segundo: Infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero: La causal declarada procedente, está referida a la infracción normativa del artículo 1332º del Código Civil, que prescribe
Artículo 1332.- Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa.
Para efectos de analizar la causal denunciada por la entidad recurrente, se debe tener presente que el tema en controversia, conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, está relacionado a determinar si corresponde aplicar la infracción normativa citada, para el pago de la indemnización por daños y perjuicios solicitada.
Cuarto: Alcances de la responsabilidad civil
Resulta necesario para una adecuada evaluación de la infracción normativa, establecer los alcances de la responsabilidad civil, la cual está referida al aspecto fundamental de indemnizar los daños ocasionados en la vida en relación a los particulares, ya sea, cuando se trate de daños producidos como consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, principalmente contractual, o bien de daños que sean el resultado de una conducta, sin que exista entre los sujetos ningún vínculo de orden obligacional. Cuando el daño es consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, se habla de términos doctrinarios de responsabilidad contractual y dentro de la terminología del Código Civil Peruano de responsabilidad derivada de la inejecución de obligaciones. Por el contrario, cuando el daño se produce sin que exista ninguna relación jurídica previa entre las partes, o incluso existiendo ella, el daño es consecuencia, no del incumplimiento de una obligación voluntaria, sino simplemente del deber jurídico genérico de no causar daño a otro, nos encontramos en el ámbito de la denominada responsabilidad civil extracontractual[1].
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La responsabilidad civil, como toda entidad jurídica presenta como elementos integrantes: 1) el daño, 2) la antijuricidad, 3) la relación causal, y 4) factor de atribución; los cuales deberán concurrir de forma copulativa para la configuración de la responsabilidad citada. Ante lo expuesto, el primer elemento: el daño, es el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, que incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés, un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de responsabilidad contractual); el segundo elemento: la antijuricidad, es el hecho contrario a la ley, al orden público y las buenas costumbres; el tercer elemento: la relación causal, es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido, este nexo es fundamental, porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad; y finalmente: el factor atributivo de responsabilidad, de quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo.
Siguiendo esa premisa, y atendiendo a la naturaleza de la pretensión y lo expuesto en el recurso casatorio, se debe mencionar que la indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual, derivada del contrato de trabajo, debe ser analizado dentro del ámbito de la responsabilidad civil, regulado en los artículos 1321º y 1322º del Código Civil, que comprende los conceptos de: daño emergente, lucro cesante y daño moral; es decir, el resarcimiento económico del daño o perjuicio causado, por inejecución de las obligaciones contractuales, toda vez que aun cuando no se desarrolla este instituto jurídico en la legislación laboral; sin embargo, no por ello se puede dejar de administrar justicia, atendiendo al carácter tuitivo que busca proteger al trabajador, por ser la parte más débil dentro de la relación contractual laboral; por lo cual, corresponde aplicar lo previsto en el Artículo VIII del Título Preliminar del Código Civil. Que, las obligaciones de carácter laboral pueden ser objeto de inejecución, o de cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, y en caso que ello obedezca al dolo, culpa inexcusable o culpa leve de una de las partes, esta queda sujeta al pago de la indemnización de daños y perjuicios; es decir, si el empleador o trabajador incurre en actos u omisiones de sus obligaciones causando perjuicio a la otra parte, tendrá que responder, de conformidad con el artículo 1321º del Código Civil.
Quinto: Respecto al lucro cesante
Es un tipo de daño patrimonial que hace referencia al lucro, al dinero, a la ganancia, a la renta que una persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio o el daño que se le ha causado, es decir, el monto económico dejado de percibir; pues si no se hubiese originado el daño, el sujeto seguiría percibiendo el dinero que le corresponde. Según el jurista Espinoza Espinoza señala que se manifiesta por el no incremento en el patrimonio del sujeto que ha sufrido daño (sea por el incumplimiento de un contrato o por un acto ilícito)[2]. Es la ganancia patrimonial neta dejada de percibir[3] por la víctima.
Sexto: Precisiones de la carga de la prueba respecto a lucro cesante y la valorización del resarcimiento
Para efectos de acreditar el lucro cesante, se debe tener en cuenta la carga de la prueba, esto es, presentar los medios probatorios suficientes para acreditar que se ha generado un daño patrimonial o extra patrimonial, en concordancia con lo establecido en el artículo 23º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo y el artículo 1331º del Código Civil. Es de precisar que el lucro cesante, es un tipo de daño patrimonial, cuya determinación debe proceder de la contraposición entre prestación y contraprestación[4].
Bajo ese contexto, para fijar el quantum indemnizatorio de este tipo daño, no es necesario que se aplique de forma preliminar la valoración del resarcimiento, previsto en el artículo 1332º del Código Civil, pues corresponde primero analizar los medios probatorios aportados al proceso, los mismos que pueden ofrecer de forma correcta el monto indemnizatorio, a diferencia, de un daño no patrimonial como es el daño moral, que por la naturaleza de ese tipo de daño que implica afectación a la vida sentimental del ser humano, consistiendo en el dolor, pena o sufrimiento de la víctima, será difícil establecer el quantum, por lo cual, se requiere la aplicación de la valoración equitativa del juez, prevista en el artículo 1332º del Código Civil. En ese contexto, corresponde mencionar que los jueces solo deben aplicar la equidad, referido a lo siguiente: «el juez según su sana crítica y la valoración de las circunstancias dispone» de manera estricta y rigurosa en los casos sobre daño patrimonial. Siguiendo esa línea, el jurista Beltran Pacheco, señala que si bien es cierto las partes tienen la carga de la prueba de demostrar sus pretensiones, en algunas circunstancias el juez puede apreciar la dificultad que estas experimentan para acreditar los hechos alegados (como sucede en el caso de los daños morales), lo que no puede ser impedimento para resolver el conflicto de intereses y lograr la paz social con justicia, que el Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil exige[5].
Asimismo, la facultad prevista en el artículo 1332º del Código Civil, tampoco puede sustituir de forma general todas las pruebas vinculadas a la acreditación de daños patrimoniales o extrapatrimoniales, ya que, tal como indica Bonasi Benucci: «No puede el juez, sin embargo, sustituir las comprobaciones técnicas requeridas por las partes, por un criterio genérico de equidad que lo dispense de indicar los elementos concretos de los cuales fundó su apreciación. Su facultad discrecional, encuentra obstáculo en el hecho de que existan en el proceso elementos bastantes para precisar el daño o cuando se hayan utilizado medios de prueba idóneos para establecer la exacta cuantía, y tales medios sean legalmente admisibles[6]».
Siendo así, no corresponde aplicar de manera radical y preliminar para establecer el monto indemnizatorio de un daño patrimonial, como el lucro cesante, lo dispuesto en el artículo 1332º del Código Civil, pues dicho tipo de daño, puede ser susceptible de fijar el monto, de acuerdo a los medios probatorios aportados al proceso.
Séptimo: Solución al caso concreto
En el caso de autos, se advierte que la demandante postula su pretensión, bajo el argumento de haber sido objeto de despido incausado, ocurrido el veintidós de mayo de dos mil once, tal como se verifica en el proceso de amparo, recaído en el Expediente Nº 00991-2011-0-1501-JR-CI-01, que corre en fojas trece a veinticuatro. De la revisión del expediente, se aprecia que la demandante fundamenta su pretensión respecto al lucro cesante, que durante el tiempo que estuvo despedida, dejo de percibir sus remuneraciones mensuales, haciéndole mucha falta para mantener su hogar y cumplir con sus obligaciones, dado que las remuneraciones tienen carácter alimentario y es eminentemente de subsistencia. Siendo así, es necesario señalar que el lucro cesante y las remuneraciones devengadas tienen una naturaleza jurídica distinta, pues mientras la primera, es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica como consecuencia del daño; el segundo son las remuneraciones que el trabajador no pudo cobrar por falta de contraprestación efectiva de trabajo, cuya naturaleza es retributiva y no indemnizatoria a diferencia del primero, conceptos que son diferentes, y por ende el quantum debe establecerse, teniendo en cuenta los criterios que establece el Código Civil. En ese contexto, se verifica que el Colegiado de mérito, ha cumplido con fijar el quantum indemnizatorio, de acuerdo a los medios probatorios pertinentes aportados por la demandante; en consecuencia, al existir en el proceso las pruebas necesarias para fijar el monto del lucro cesante, no resultaría necesario la aplicación del artículo 1332º del Código Civil, es decir, que se aplica cuando el juez puede apreciar alguna la dificultad para acreditar los hechos alegados, y por ende no poder fijar el monto indemnizatorio.
Octavo: En atención a lo expuesto, se concluye que el Colegiado Superior no ha infraccionado el artículo 1332º del Código Civil; en consecuencia, la causal declarada procedente deviene en infundado. Por estas consideraciones:
DECISIÓN
Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Caja Municipal de Ahorro y Crédito Huancayo S.A., mediante escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil quince, corre en fojas ciento cincuenta y tres a ciento cincuenta y ocho; NO CASARON la sentencia de vista de fecha diecinueve de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta y siete a ciento cuarenta y nueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano» conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Rocío Ángela Ponce Castillo, sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron.
ARÉVALO VELA
HUAMANÍ LLAMAS
YRIVARREN FALLAQUE
RODAS RAMÍREZ
DE LA ROSA BEDRIÑANA
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[1] TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. “Elementos de la responsabilidad civil”. 3 ed. Lima: Editorial Grijley, 2013, pp. 33-34.
[2] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. “ Derecho de la Responsabilidad Civil”. 7am ed. Lima: Editorial Rodhas, 2013,p. 253.
[3] BIANCA, citado por ibid, pp. 253
[4] BIANCA, citado por ibid, pp. 255
[5] BELTRÁN PACHECO, Jorge. “Comentarios del Código Civil”. Tomo VI. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2007, p. 948.
[6] BONASI BENUCCI, Eduardo. Citado por ibid, p. 949.