Fundamento destacado: DÉCIMO. En nuestro criterio, en atención a la naturaleza de los hechos, las carencias sociales de los recurrentes, su cultura y nivel de instrucción, y en la medida que no concurrió ninguna causal de disminución de punibilidad, la pena debe fijarse en el extremo mínimo de doce años de privación de libertad.
A lo que se debe descontar la séptima parte (un año y nueve meses), por haberse acogido a la conclusión anticipada, conforme lo dispone la Ley N.° 28122. Cabe señalar que, en este punto, la Sala Penal Superior invocó el artículo 372 del Código Procesal Penal (que regula la conclusión anticipada del juicio oral), sin embargo, el presente juicio se llevó a cabo con las disposiciones el Código de Procedimientos Penales y, en el caso que nos amerita, por la Ley N.º 28122, que regula la conclusión anticipada en juicio oral, y establece el beneficio premial de reducción de un séptimo de la pena concreta.
Ahora bien, realizada dicha operación, la pena que corresponde a los sentenciados Palomino Pilco y Sánchez Ramos es de diez años y tres meses de privación de libertad. Lo que contabilizado desde el trece de septiembre de dos mil diecinueve, fecha desde la que fueron detenidos y considerado por la Sala Penal Superior para realizar el cómputo, vencerá el doce de diciembre de dos mil veintinueve.
Sumilla. SENTENCIA CONFORMADA. DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA: El fiscal superior cuestionó la pena impuesta a los sentenciados, por cuanto consideró que debió ser mayor. Al respecto, se verifica que la única circunstancia atenuante es la carencia de antecedentes penales y el beneficio procesal de la conclusión anticipada. Por lo que la pena concreta debió ser mayor. Por tanto, se declara haber nulidad en el extremo de la pena y se realiza un nuevo cómputo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 581-2021, LIMA
Lima, uno de junio de dos mil veintidós
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la FISCAL DE LA OCTAVA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DE LIMA contra la sentencia conformada del diecisiete de noviembre de dos mil veinte (foja 441), emitida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que impuso seis años de pena privativa de libertad a LYT ABRAHAM VALENTÍN SÁNCHEZ RAMOS y CÉSAR ALBERTO PALOMINO PILCO como coautores del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo con agravantes, en perjuicio de Jéssica Elizabeth Castillo Tomailla y Danny Roger Vargas Salazar. Con lo demás que contiene. Oído el informe de hechos del sentenciado César Alberto Palomino Pilco y el informe oral de su defensa.
Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.
CONSIDERANDO
IMPUTACIÓN FÁCTICA Y TIPIFICACIÓN JURÍDICA
PRIMERO. Conforme fluye de la acusación fiscal (foja 345), el trece de septiembre de dos mil diecinueve, aproximadamente a las 17:30 horas, cuando Danny Roger Vargas Salazar prestaba el servicio de taxi a Jéssica Elizabeth Castillo Tomailla, y se encontraban a la altura de la cuadra 1 del jirón Cangallo del Cercado de Lima, dos sujetos desconocidos se acercaron al vehículo. Uno de ellos con el uso de un arma de fuego rompió la luna posterior del vehículo, luego abrieron las puertas y sustrajeron la cartera de la pasajera, que tenía en su interior aproximadamente S/ 1750,00, tarjetas de distintos bancos, dos billeteras de cuero, dos frascos de perfume, cosméticos, facturas y guías. Mientras que el otro sujeto arrebató al taxista su sencillera que tenía S/ 180,00.
Luego, ambos huyeron a bordo del vehículo de placa de rodaje BEW-543 y fueron perseguidos por policías. El vehículo colisionó contra un poste de alumbrado público, al no poder seguir retrocediendo avanzó hacia adelante tratando de embestir a los policías y chocó contra un muro de piedras. Por ello, huyeron del vehículo y en la persecución fueron intervenidos César Alberto Palomino Pilco, quien fue uno de los que se acercó al vehículo a robar, y Lyt Abraham Valentín Sánchez Ramos, quien manejaba el auto en el que intentaron darse a la fuga. Al practicarse el registro del vehículo se encontró un arma de fuego y municiones de proyectil de arma de fuego, que se suscribió en el acta de lacrado respectivo.
SEGUNDO. Por estos hechos, el fiscal superior de la Octava Fiscalía Superior Penal de Lima formuló acusación fiscal en su contra, como coautores del delito robo previsto en el artículo 188 del Código Penal (CP) con las circunstancias agravantes de los incisos: 3 (a mano armada) y 4 (con el concurso de dos o más personas) del primer párrafo del artículo 189 del (CP)[1] .
Solicitó se le impongan catorce años y ocho meses de privación de libertad y el pago solidario de seis mil soles por concepto de reparación civil, a favor de cada agraviado, en forma solidaria.
SENTENCIA CONFORMADA
TERCERO. En la sesión de juicio oral del diez de noviembre de dos mil veinte (foja 418), de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley N.° 28122, Sánchez Ramos y Palomino Pilco, previa consulta con sus respectivos abogados, se acogieron a la conclusión anticipada del debate oral por el delito de robo con agravantes.
El Colegiado mediante sentencia conformada, les impuso seis años de pena privativa de libertad y por concepto de reparación civil se fijó el pago de mil soles a favor de la agraviada Jéssica Elizabeth Castillo Tomailla y quinientos soles a favor Danny Roger Vargas Salazar. Montos que deberán pagar de forma solidaria.
AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD
CUARTO. La fiscal de la Octava Fiscalía Superior Penal de Lima formuló recurso de nulidad (foja 454), y solicitó se revoque el extremo de la pena y, reformándola, se les imponga una mayor pena. Sostuvo como agravios:
4.1. La Sala Penal Superior impuso a los condenados seis años de pena privativa de libertad cuando no concurre ninguna causal de reducción de punibilidad, pues solo existe la bonificación premial de la conclusión anticipada.
4.2. No se debió otorgar la bonificación por confesión sincera, dado que los sentenciados fueron detenidos en flagrancia delictiva por robo con agravantes. Además, que hay contundencia en las pruebas que los incrimina.
4.3. Se debe reducir un séptimo de la pena concreta por el beneficio por conclusión anticipada del proceso, la cual oscila en el tercio inferior: de doce años a catorce años y ocho meses, puesto que son personas jóvenes de veintitrés años y porque no se pudo recuperar el dinero de los agraviados.
[Continúa…]
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1 Modificado por la Ley N.º 30076, publicada el 19 de agosto de 2013.



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