Corte IDH: Por el carácter urgente de la seguridad social, el Estado debió actuar con diligencia para garantizar el pago oportuno de las pensiones [Muelle Flores vs. Perú, ff. jj 145, 148]

Fundamentos jurídicos: 145. A este respecto, la Corte nota que el Estado no solamente incumplió las sentencias a nivel interno, sino que, durante el proceso de ejecución de estas decisiones, las autoridades judiciales no lograron el cumplimiento de ninguno de los dos amparos dictados. El Estado no adoptó las salvaguardas necesarias para establecer con claridad qué entidad se encargaría del pago de las pensiones del señor Muelle Flores, problemática que tampoco fue solucionada por las autoridades judiciales, ya que ni antes ni después de la privatización, lograron resolver los debates surgidos a lo largo del proceso de ejecución ni adoptaron mecanismos coercitivos para asegurar el cumplimiento de los fallos. La falta de ejecución de las sentencias hasta la actualidad, y la ineficacia del Poder Judicial para resolver los obstáculos surgidos en el proceso de cumplimiento derivados de la privatización, vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva e impidieron la materialización del derecho a la pensión del señor Muelle Flores.

148. Con base en todo lo expuesto, la Corte estima que, en el presente caso, el Estado debió actuar con especial diligencia y celeridad en relación con el cumplimiento de las sentencias internas, así como con la ejecución del pago de las pensiones. Ello, debido al carácter de la prestación en juego y a “las necesidades de celeridad, simplificación procesal y efectividad”[162] en casos en los que el contenido del reclamo ante los órganos jurisdiccionales se refiere a la seguridad social, especialmente la de una persona mayor. En el presente caso, el Estado no tomó en consideración la naturaleza del contenido del reclamo, sino que por el contrario no ha ejecutado las sentencias luego de 25 y 19 años de adoptadas.


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO MUELLE FLORES VS. PERÚ

SENTENCIA DE 06 DE MARZO DE 2019

(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Muelle Flores,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*:
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Presidente;
Eduardo Vio Grossi, Vicepresidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Elizabeth Odio Benito, Jueza;
Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y
Patricio Pazmiño Freire, Juez,

presente además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 13 de julio de 2017 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso Muelle Flores contra la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”) ante la jurisdicción de la Corte Interamericana. De acuerdo con la Comisión, el caso se relaciona con la alegada violación del derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia del incumplimiento, durante 24 años, de una sentencia judicial a favor del señor Muelle Flores en el marco de un recurso de amparo en el que se ordenó su reincorporación al régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530. La Comisión determinó que el Estado peruano incurrió en responsabilidad internacional, en primer lugar, debido a que sus propias autoridades incumplieron el fallo judicial favorable al señor Muelle y, en segundo lugar, debido a la inefectividad de los mecanismos judiciales activados posteriormente para lograr dicho cumplimiento. Asimismo, la Comisión declaró que los hechos del presente caso constituyeron una violación a la garantía de plazo razonable y al derecho a la propiedad privada, pues las pensiones niveladas conforme al Decreto referido, entraron al patrimonio del señor Muelle Flores mediante la decisión judicial que le fue favorable, pero no ha podido ejercer tal derecho.

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a) Petición. – El 8 de abril de 1998 la Comisión recibió una petición presentada por la presunta víctima Oscar Muelle Flores en la cual se alegó la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de dos sentencias de amparo que le reconocían ciertos derechos pensionarios como extrabajador de la empresa estatal minera Tintaya, así como su incorporación al régimen de pensiones y compensaciones del Decreto Ley No. 20530 y al pago renovable de su pensión de cesantía. El peticionario alegó que el Estado peruano no había cumplido con su obligación de ejecutar las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Constitucional. Asimismo, se alegó la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 24 y 25 de la Convención Americana.

b) Informe de Admisibilidad. – El 16 de julio de 2010 la Comisión emitió el Informe de Admisibilidad No.106/10 (en adelante “Informe de Admisibilidad”), en el que concluyó que la Petición No. 147-98 era admisible en relación con los artículos artículos 8.1, 21 y 25.2.c) de la Convención. Asimismo, declaró inadmisible la petición, con relación al artículo 24 de la misma.

c) Informe de Fondo. – El 27 de enero de 2017 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 3/17, en los términos del artículo 50 de la Convención Americana (en adelante “Informe de Fondo” o “Informe No. 3/17”), en el cual concluyó que el Estado del Perú era responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, propiedad privada y protección judicial, establecido en los artículos 8.1, 21, 25.1 y 25.2.c) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Oscar Muelle Flores. Asimismo, la Comisión concluyó que el Estado incumplió las obligaciones establecidas en el artículo 2 del mismo instrumento y formuló varias recomendaciones al Estado.

[Continúa…]

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