Fundamento destacado: 2. Por otra parte, debe precisarse que si bien los beneficiarios solicitan que se les garantice la existencia de condiciones que faciliten un procedimiento regular o – lo que es lo mismo-, un debido proceso penal, debe tenerse en cuenta dos consideraciones elementales: a) las investigaciones efectuadas por el Congreso de la República solo tienen carácter referencial más no incriminatorio, pues dicho órgano representativo, de conformidad con los artículos 64.°, inciso b) y 88.°, incisos f) y g), del Reglamento del Congreso de la República, carece de facultades de juzgamiento penal y, como tal, sus conclusiones y recomendaciones no tienen carácter obligatorio o vinculante respecto de lo que en su momento puedan decidir las autoridades judiciales; b) el carácter indicial o probatorio que puedan tener los vídeos, transcripciones, cintas magnetofónicas u otros medios similares, dependerá, en principio, de lo que los jueces ordinarios decidan, sin que ello suponga, en ningún caso, la no merituación objetiva de diversas circunstancias, como las relativas a su origen o procedencia, los derechos constitucionales comprometidos, el contexto de los diálogos producidos y, sobre todo, la necesidad de que las conductas o situaciones que ellos reflejan, tengan que necesariamente pasar por un proceso de prueba adicional o acreditación complementaria mediante medios idóneos que ofrezcan las partes o que se actúen de oficio en los respectivos procesos.
EXP. N.° 979-2001-HC/TC
LIMA
ANDRONICO LUKSIC CRAIG y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los seis días del mes de mayo del año dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Aníbal Quiroga León, a favor de don Andrónico Luksic Craig y otros, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas mil ciento cuarenta y uno, su fecha uno de julio de dos mil uno, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Los beneficiarios, con fecha veintiocho de marzo de dos mil uno, representados por el doctor Luis Alberto Bramont-Arias Torres, interponen acción de hábeas corpus contra el Congreso de la República, representado por su Presidente, el señor Congresista Carlos Ferrero Costa, el señor Fiscal Provincial a cargo de la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, doctor César Augusto Sotomayor Jara y el señor Congresista Manuel Masías Oyanguren. Solicitan que los emplazados se abstengan, fuera de los límites constitucionales y legales y al margen de procedimiento regular, de ordenar remitir o autorizar la emisión pública de los vídeos, cintas magnetofónicas, transcripciones y cualquier otro documento que constituya medio probatorio en el correspondiente proceso penal y que, por tanto, ponga en peligro la libertad individual e integridad física de los beneficiarios; disponiéndose, por consiguiente, mediante resolución judicial, que dicho material audiovisual de carácter documental sea declarado «bajo reserva» por la autoridad fiscal y por la posterior autoridad judicial penal.
Especifica el demandante que, con fecha quince de marzo del año dos mil uno, se notificó al Gerente General de Empresas Luchetti S.A. con sede en Chile, a fin de que se apersone al despacho del Fiscal Provincial emplazado con el objeto de rendir su indagatoria en el proceso seguido contra el ex asesor presidencial Vladimiro Montesinos Torres, diligencia llevada a efecto el veinte de marzo. En dicho proceso, las autoridades del Ministerio Público debían investigar la presunta comisión de un delito y solo en caso de encontrarse indicios y pruebas al respecto, debía el Fiscal denunciarlo ante los jueces en materia de corrupción de funcionarios. Sin embargo, han tomado conocimiento a través de los medios de comunicación de que diversos personajes políticos vienen presionando a las autoridades fiscales y judiciales, a fin de que remitan para su exhibición pública, vídeos, cintas magnetofónicas, transcripciones y demás medios probatorios de un inminente procesamiento penal, con el objeto de que sean puestos en conocimiento de la opinión pública; sistema que resulta pernicioso, pues se viene utilizando al Congreso de la República para que, so pretexto de un etiquetado interés general, difunda los vídeos donde ha participado el citado exasesor, cuando estos son base de un procesamiento penal, para que, luego de tal acto y en actitud de vindicta social y exacerbación ciudadana, retomen potenciados a la vía penal. Tal situación, por el momento político que se vive, constituye un elemento determinante que distorsiona los principios del debido proceso en la investigación que se viene realizando. En todo caso, y si bien la opinión pública tiene el derecho de conocer los hechos de trascendencia pública, ello no puede sobreponerse a los principios rectores del proceso penal. Por otra parte, y cuando se inició la transmisión pública de los vídeos, se señaló expresamente que esta solo se refería a lo que tuviera contenido de interés público y que, por el contrario, no se transmitiría aquello que fuera objeto de investigación por parte del Ministerio Público o el Poder Judicial, por respeto a la reserva del proceso y la presunción de inocencia. Por consiguiente, la emisión pública de medios probatorios que constituyen parte de un proceso reservado es una violación de la citada presunción de inocencia y predispone a la opinión pública al juzgamiento fuera del ámbito judicial de las personas comprendidas en el proceso.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)



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