Fundamentos destacado: DÉCIMO SÉTIMO.- La advertida provisionalidad de las medidas cautelares ponen en evidencia que la resolución cautelar dictada dentro del proceso contencioso administrativo ya mencionado, no constituye una declaración que desvirtúe en definitiva el derecho de propiedad de los demandados o que concluya definitivamente en la vigencia del derecho de propiedad alegado por la parte demandante, puesto que esa decisión jurisdiccional es, como se ha indicado, provisoria, pudiendo ser variada o dejada sin efecto posteriormente y, en todo caso, necesariamente en algún momento deberá perder eficacia atendiendo a lo que en definitiva se resuelva en el proceso principal. No obstante, se observa que la recurrente sostiene que las instancias de mérito la debieron considerar como propietaria del terreno y, por tanto, resolver, en definitiva, su pretensión principal dirigida a que se le declare propietaria por accesión, sin obligación de pagar su valor, de la edificación existente sobre un terreno de ciento ochenta punto ochenta metros cuadrados (180.80 m2), ordenando accesoriamente el desalojo; o, que en caso se desestime dicha pretensión, se obligue a la parte demandada a pagar el valor comercial actualizado del referido terreno.
DÉCIMO OCTAVO.- No habiéndose dictado sentencia definitiva en el proceso judicial en el cual se viene dilucidando el derecho de propiedad sobre el terreno —propiedad en la que se sustentan las pretensiones demandadas-, el Juez que conoce de las pretensiones de accesión de la edificación[8] y/o del pago del valor del terreno, que precisamente se sustentan en un derecho de propiedad cuestionado, se encuentra impedido de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, aun cuando en el referido proceso judicial se haya dictado una medida cautelar que suspende temporalmente los efectos de las resoluciones administrativas, independizaciones e inscripciones registrales donde consta el derecho de propiedad de los emplazados, que incidirá sobre la propiedad alegada por la parte demandante, puesto que una decisión jurisdiccional que es provisoria no puede servir de sustento para dar por acreditada de modo permanente y definitivo la pérdida o la vigencia del derecho de propiedad invocado por la parte demandante, y sobre esa base, resolver, también en definitiva, sobre la accesión de la edificación o el pago del terreno.
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SUMILLA: Por consiguiente, existiendo dos títulos de propiedad inscritos sobre el mismo bien, no es posible amparar la demanda por cuanto la accesión tiene como fundamento, según lo expuesto, la construcción en terreno ajeno, lo que por el momento no resulta posible determinar, correspondiendo previamente dilucidarse la nulidad del título registral del demandado; por cuya razón, la parte demandante carece de interés para obrar en el presente proceso por lo que debe declararse improcedente la demanda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 427inciso 2 del Código Procesal Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 139-2017, CALLAO
ACCESIÓN
Lima, diecinueve de octubre del dos mil dieciocho.
SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número ciento treinta y nueve – dos mil diecisiete y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la sucesión de Carlos Sánchez Manrique (folios 518), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número treinta y cuatro, de fecha cinco de julio de dos mil dieciséis (folios 498), expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, la cual confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número veintisiete, de fecha cinco de junio de dos mil quince (folios 392), que declaró improcedente la demanda.
II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante la Resolución de fecha diecisiete de agosto de dos mil diecisiete (folios 72 del cuadernillo de casación), ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales:
a) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que la resolución impugnada no ha reparado que en el caso de autos lo que se pretende es establecer la propiedad del terreno sublitis, en donde se ha realizado una edificación mas no determinar un mejor derecho de propiedad como erróneamente se consigna en la misma;
b) Infracción normativa de los artículos I y III del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil, al respecto la parte recurrente sostiene que se afecta su derecho por cuanto no se tuteló efectivamente emitiéndose una resolución que no resuelve el conflicto de intereses, sino que mantiene una incertidumbre jurídica y alega que si bien existe declaración de propiedad a favor del demandado, esta no se encuentra firme y que la situación de hecho descrita en la demanda en el sentido de la condición de propietarios que ostentan los demandados no se ha desvirtuado por cuanto la declaración administrativa de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio a favor del demandado está siendo cuestionada judicialmente, por lo que tal derecho de propiedad sobre el bien sub litis no se encuentra resuelto definitivamente ante el Poder Judicial; asimismo, la Sala Superior no ha tomado en cuenta que existe un mandato judicial que ordena la suspensión de la Partida Electrónica número 70353835; y,
c) Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, la Sala Civil Permanente del Callao debió aplicar dicho precepto legal si estimaba que el derecho de propiedad no es claro, la propiedad del bien sublitis es incierta mientras no se resuelve la materia controvertida en el proceso contencioso administrativo correspondiente y si bien mediante este proceso no se discute la titularidad del bien materia de grado sino el debido procedimiento administrativo no es menos cierto que este último amerita la suspensión del proceso a efectos de tener una plena certeza respecto a la titularidad teniendo en cuenta que toda persona tiene derecho a la Tutela Judicial Efectiva atendiendo al hecho que los fines del proceso es resolver el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica como el supremo ideal que consiste en la voluntad firme y constante de dar a cada uno lo suyo, situación que se alcanzaría con la suspensión del proceso.
III. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que la sucesión de Carlos Sánchez Manrique (fojas 35), solicita como pretensión principal se les declare como propietarios por accesión, sin obligación de pagar su valor, de la edificación de mala fe efectuada sobre el terreno de su propiedad de un área de ciento ochenta punto ochenta metros cuadrados (180.80 m2), conocido como Lote 1, Manzana Q de la denominada Asociación de Propietarios Las Fresas, distrito y provincia Constitucional del Callao, el cual forma parte de un lote de mayor extensión denominado A-6 de propiedad de la sucesión, debidamente inscrita en la Ficha número 58965 del Registro de Propiedad Inmueble del Callao. Como pretensión accesoria solicita el desalojo del referido bien inmueble y como pretensión subordinada, en la eventualidad que su pretensión principal sea desestimada, se obligue a la parte demandada a pagar el valor comercial actualizado del terreno fijándose su precio en ejecución de sentencia, previa pericia judicial. Refiere la sucesión ser propietaria del Lote A-6 de un área de noventa y seis mil setecientos setenta y siete punto veintiséis metros cuadrados (96,777.26 m2), debidamente inscrito. Dentro de la mencionada área existe una lotización irregular de manzanas y lotes que conforman la denominada Asociación de Propietarios de la Urbanización Las Fresas y dentro de esta, se encuentra el Lote 1 de la Manzana Q de una extensión de ciento ochenta punto ochenta metros cuadrados (180.80 m2), que viene siendo ocupado de manera ilegítima por los demandados, sin ser propietarios, con mala fe, sin título válido y en general sin mediar relación contractual alguna con el recurrente en su calidad de legítimos propietarios. Sobre el área de terreno se ha levantado con absoluta mala fe, porque conocían de todos los problemas existentes sobre la titularidad del área que ocupan.
[Continúa…]