Plantean establecer el carácter no jurisdiccional de los acuerdos plenarios

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Mediante el PL 8172/2023-CR se propone modificar dos leyes: el artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 47 de la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial.

El objetivo es establecer que los Acuerdos Plenarios no tienen carácter jurisdiccional. Esto implica que los jueces pueden reunirse para definir criterios interpretativos, pero estos no serán decisiones judiciales vinculantes.

Se detallan las faltas graves disciplinarias para los jueces, como abandonar sus responsabilidades, causar perjuicio al proceso, realizar actividades fuera de su labor judicial, entre otras. Además, se señala que desacatar las disposiciones de sentencias de la Corte Suprema, sin respetar la jurisprudencia vinculante, constituye una falta grave.


FORMULA LEGAL

LEY QUE MODIFICA EL ARTICULO 116 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL, Y EL ARTÍCULO 47 DE LEY N° 29277, LEY DE LA CARRERA JUDICIAL.

Articulo 1: Objetivo

Modificar el articulo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 47 de la ley 29277, Ley de la carrera judicial, para establecer el carácter no jurisdiccional de los Acuerdos Plenarios.

Artículo 2: Finalidad

Precisar el marco normativo para los jueces del Perú, con el propósito de regular su desempeño jurisdiccional, respecto a los Acuerdos Plenarios, y precisar las causales como faltas graves disciplinarias.

Artículo 3: Modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Modifíquese el artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que quedará redactado con el texto siguiente:

Artículo 116. Acuerdos Plenarios No Jurisdiccionales.

Los integrantes de las Salas Especializadas pueden reunirse en plenos no jurisdiccionales nacionales, regionales o distritales a fin de evaluar y concordar criterios interpretativos de su especialidad, a instancia de los órganos de apoyo del Poder Judicial.

Los jueces de las Salas Especializadas de la Corte Suprema pueden reunirse y aprobar, por mayoría absoluta Acuerdos Plenarios no Jurisdiccionales, como reglas interpretativas que podrán ser invocadas por los magistrados de todas las instancias judiciales, como doctrina legal, en la argumentación de sus decisiones jurisdiccionales

Artículo 4: Modificación de la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial.

Modifíquese el artículo 47.8 de la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial que quedará redactado con el texto siguiente:

Articulo 47.- Faltas graves. Son faltas graves:

1. Abandonar total o parcialmente las tareas propias del desempeño del cargo judicial.

2. Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso, frustrando o retrasando injustificadamente la realización de los actos procesales.

3. Ejercer injustificadamente labores relacionadas con su función fuera del despacho judicial.

4. Admitir o formular recomendaciones en procesos judiciales.

5. No guardar la discreción debida en aquellos asuntos que, por su naturaleza o en virtud de leyes o reglamentos, requieran reserva.

6. Comentar a través de cualquier medio de comunicación aspectos procesales o de fondo de un proceso en curso.

7. Incurrir en conducta y trato manifiestamente discriminatorios en el ejercicio del cargo.

8. Desacatar las disposiciones contenidas en sentencias que dicte la Corte Suprema de Justicia con carácter vinculante, sin respetar lo dispuesto en el Art.22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en caso decidan apartarse de la jurisprudencia vinculante.
(…)

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