Sumario: 1. Declaración del imputado, 2. Derecho a la no autoincriminación, 3. El derecho a la declaración y la confesión como prueba, 4. Declaración del imputado, testimonial y pericial.
1. Declaración del imputado
Definir el carácter de derecho de la declaración del imputado tiene como fundamento y límite legal el CPP. Ninguna técnica de litigación o consejo práctico puede ser contra legem[1], y con ello, negar la calidad de derecho fundamental que la Convención, la Constitución y la ley reconocen como derecho.
El art. 86 del CPP[2], regula el carácter de la declaración del imputado; precisa que en el curso de las actuaciones procesales, en todas las etapas del proceso, tiene derecho a prestar declaración y a ampliarla, a fin de ejercer su defensa y responder a los cargos formulados en su contra. Este dispositivo, que reconoce el carácter de derecho de la declaración del imputado, se ubica en el Libro Primero, en la Sección que corresponde a los sujetos procesales en el CPP. El imputado es un sujeto procesal, y su declaración tiene el carácter de derecho para ejercer su defensa; esa es la opción normativa y no hay forma de una interpretación diferente del texto.
En coherencia con el estatus de sujeto procesal y, el carácter del derecho a declarar del imputado, el interrogatorio debe realizarse con preguntas claras y precisas; no se le formulará preguntas ambiguas, capciosas o sugestivas; en esa línea, no puede coactarse en modo alguno al imputado, ni inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad; tampoco está permitido cualquier cargo o reconvención tendiente a obtener su confesión, así lo dispone el art. 88.4[3] del CPP. Solo se puede exhortar al imputado a que responda con claridad y precisión.
La regla imperativa es clara en el sentido de que no puede formularse preguntas sugestivas para interrogar al imputado; se marca con ello el carácter de derecho de la declaración del imputado.
2. Derecho a la no autoincriminación
El derecho a no autoincriminación está reconocido en el literal g) del artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, dentro de las “Garantías Judiciales” mínimas que tiene toda persona procesada, reconoce el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable; tiene eficacia directa, por imperio de los arts. 1° y 55° de la Constitución. Este Derecho Fundamental, está vinculado al derecho que nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes y que carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia, así lo estatuye el art. 2. 24. h) de la Constitución[4].
El art. IX.2. del Título Preliminar del CPP, regula el derecho del imputado a no ser obligado o inducido a declarar o a reconocer culpabilidad contra sí mismo. Este imperativo, tiene su fundamento en: i) el derecho fundamental a la no autoincriminación, y ii) en el concepto institucional de Proceso, de Parte Procesal: el imputado tiene el estatus de parte procesal.
Desde el concepto de proceso, el quiebre de la voluntad de una parte procesal, con una autoincriminación, conforme al interés punitivo del Ministerio Público, hace desaparecer la idea del Proceso, como institución. Un proceso requiere de sujetos procesales con intereses contrapuestos, por un lado, i) el Ministerio Público, postulando una pretensión penal, y por otro lado ii) el imputado resistiendo a la pretensión penal; este contradictorio procesal es el motor procesal. Si el Ministerio Público subordina el interés libertario del imputado, empleando formas coactivas o de violencia, para obtener una autoincriminación, se difumina la idea de proceso, y con ello el retorno al rozagante inquisitivo autoritario.
3. El derecho a la declaración y la confesión como prueba
El CPP, regula: i) la declaración del imputado, como derecho, ii) la confesión, como medio probatorio, en marcos normativos diferentes. El ejercicio del derecho de defensa, corresponde al imputado como parte procesal; en tanto, la confesión es un medio probatorio con exigencias de requisitos y efectos procesales específicos; así:
- La declaración del imputado, como Derecho, está regulado en el Libro Primero, Sección IV, Titulo II, Capítulo III, art. 86 del CPP, que corresponde a los derechos y obligaciones de los sujetos procesales.
- la confesión del imputado, como medio probatorio, está regulada en Libro Segundo, Sección II, Titulo II, Capítulo I, art. 160 del CPP, que corresponde a los medios probatorios[5].
Son dos instituciones normativamente distintas, no es posible confundirlas. Es tan clara la diferencia entre el derecho a la declaración defensiva con el medio probatorio de la confesión, que el art. 88.4 del CPP, precisa que al imputado no se puede hacer cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión. Estos regímenes normativos diferentes se proyectan en todas las fases del proceso, y se proyecta hasta el plenario del juicio oral.
La confesión es un medio de prueba, regulado en el Libro Segundo, Sección II, Título II, de los medios de prueba; este Título regula los medios probatorios como el testimonio, la pericia, el careo, la prueba documental y otros medios de prueba; la declaración del imputado no está regulada como medio de prueba. En tanto que la declaración del imputado se ubica en el libro que regula la actividad de los sujetos procesales. ¿Qué se puede afirmar contra la norma expresa del CPP?
4. Declaración del imputado, testimonial y pericial
Las reglas de la declaración del imputado son diferentes a las reglas de las declaraciones de testigos y peritos; solo en estas últimas se autoriza normativamente el uso de declaraciones previas, para refrescar memoria o evidenciar contradicciones, dado el carácter de obligación de decir la verdad de los testigos.
- La declaración del imputado, como Derecho, está regulado en el Libro Primero, Sección IV, Titulo II, Capítulo III, art. 86 del CPP, que corresponde a los derechos y obligaciones de los sujetos procesales.
- la prueba testimonial y pericial, están regulado en el Libro Segundo, Sección II, Titulo II, Capítulo I, art. 160 del CPP, que corresponde a los medios probatorios[6].
La declaración testimonial es una obligación, así el art. 163.1 del CPP; precisa: i) toda persona citada como testigo tiene el deber de concurrir[7], y ii) debe de responder con verdad a las preguntas que se le hagan. En esa línea de obligación de responder con verdad, por expresa regulación del art. 170 del CPP[8], se autorizan las preguntas sugestivas a los testigos, solo en el contrainterrogatorio[9]. En el Libro Tercero Sección III Título IV, se regula la actuación probatoria en el Juzgamiento.
4.1. La declaración del acusado en juicio
El art. 376 del CPP, regula dos supuestos de ejercicio del derecho a declarar del acusado:
- Si el acusado se rehúsa a declarar total o parcialmente, se le advertirá que aunque no declare el juicio continuará, y se leerán sus anteriores declaraciones prestadas ante el Fiscal; pero, está claro que esa declaraciones es un acto de investigación; por tanto, se encuentra dentro los límites que establece el art 325 del CPP[10], en el sentido que las actuaciones de la investigación sólo sirven para emitir las resoluciones propias de la investigación y de la etapa intermedia, estos actos no sirven para expedir sentencia; como únicas excepciones se regula las pruebas anticipadas y la prueba preconstituida.
- Si el acusado acepta ser interrogado, el examen, conforme al ejercicio de su derecho a prestar declaración para ejercer su defensa, se sujetará a las siguientes reglas: i) aportará libre y oralmente relatos, aclaraciones y explicaciones sobre su caso; ii) el interrogatorio se orientará a aclarar las circunstancias del caso y demás elementos necesarios para la medición de la pena y de la reparación civil; iii) el interrogatorio está sujeto a que las preguntas que se formulen sean directas, claras, pertinentes y útiles; iv) o son admisibles preguntas repetidas sobre aquello que el acusado ya hubiere declarado, salvo la evidente necesidad de una respuesta aclaratoria. Tampoco están permitidas preguntas capciosas, impertinentes y las que contengan respuestas sugeridas.
Este dispositivo regula de manera específica la declaración del imputado –como sujeto procesal; su aporte es libre; expresamente se regula la prohibición del uso de preguntas que contengan respuestas sugeridas. En ninguno de los literales habilita el uso de declaraciones previas, para refrescar memoria o evidenciar contradicción. Claro está porque su declaración es libre y corresponde al ejercicio de su derecho de defensa, no a una obligación.
El ejercicio de un derecho no se transmuta y devenir en una obligación procesal, pues son de naturaleza opuesta; así, carece de razonabilidad afirmar que si el imputado ejerce su derecho de declarar, entonces deviene en una obligación y se debe someter a las reglas del contrainterrogatorio y la habilitación del uso de las declaraciones previas. Se trata de una interpretación analógica extensiva del art 378.8 del CPP, que regula el uso de preguntas sugestivas y de declaraciones previas, pero solo para testigos y peritos; con ello el sujeto procesal del acusado y el ejercicio del derecho de declarar devendría en una fuente de prueba y se diluye el concepto de un proceso acusatorio, y la pervivencia del inquisitivo buscando información en el acusado para su propia condena[11]
4.2. Examen de testigos y peritos
Conforme lo dispone el art. 378.2 del CPP[12], el examen de los testigos se sujeta –en lo pertinente- a las mismas reglas del interrogatorio del acusado. Sin embargo, en este art. Se distingue: i) el interrogatorio, previsto en el art. 378.6, ii) del contrainterrogatorio, previsto en el art 378.8 del CPP; así:
En el interrogatorio si un testigo o perito declara que ya no se acuerda de un hecho, se puede leer la parte correspondiente del acto sobre su interrogatorio anterior para hacer memoria; también, se puede disponer lo mismo si en el interrogatorio surge una contradicción con la declaración anterior que no se puede constatar o superar de otra manera.
En el contrainterrogatorio, las partes podrán confrontar al perito o testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentadas en el juicio. Esta es una regla específica para la declaración de testigos y peritos, que autoriza el uso de declaraciones anteriores para hacer memoria o evidenciar contradicción. Así de claro es el dispositivo.
Quienes pretenden ampliar esta regla para la declaración del acusado tendrán que dar razones constitucionales para realizar esa integración procesal analógica contra reo, prohibida expresamente por el art. 139.9 de la Constitución.
[1] Salvo que sea manifiesta su inconstitucionalidad.
[2] Art. 86 del CPP, Momento y carácter de la declaración 1. En el curso de las actuaciones procesales, en todas las etapas del proceso y con arreglo a lo dispuesto por este Código, el imputado tiene derecho a prestar declaración y a ampliarla, a fin de ejercer su defensa y responder a los cargos formulados en su contra. Las ampliaciones de declaración procederán si fueren pertinentes y no aparezcan sólo como un procedimiento dilatorio o malicioso.
[3] Art. 88.4. En el interrogatorio las preguntas serán claras y precisas, no podrán formularse preguntas ambiguas, capciosas o sugestivas. Durante la diligencia no podrá coactarse en modo alguno al imputado, ni inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le hará cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
[4] Art. 2. 24. h) de la Constitución, refuerza este Derecho Fundamental, así expresa que nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquélla imposibilitada de recurrir por sí misma a la autoridad. Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad.
[5] “Artículo 160. Valor de prueba de la confesión
- La confesión, para ser tal, debe consistir en la admisión por el imputado de los cargos o imputación formulada en su contra.
- Solo tendrá valor probatorio cuando:
a) Esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción;
b) Sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas;
c) Sea prestada ante el juez o el fiscal en presencia de su abogado; y,
d) Sea sincera y espontánea.
[6] “Artículo 160. Valor de prueba de la confesión
- La confesión, para ser tal, debe consistir en la admisión por el imputado de los cargos o imputación formulada en su contra.
- Solo tendrá valor probatorio cuando:
a) Esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción;
b) Sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas;
c) Sea prestada ante el juez o el fiscal en presencia de su abogado; y,
d) Sea sincera y espontánea.
[7] Salvo las excepciones legales correspondientes
[8] Art. 170.6 del CPP. Son inadmisibles las preguntas capciosas, impertinentes o sugestivas, salvo esta última, en el contrainterrogatorio. El fiscal o el juez, según la etapa procesal que corresponda, las rechazará, de oficio o a pedido de algún sujeto procesal
[9] Art. 170. Desarrollo del interrogatorio. Testigos.
- Son inadmisibles las preguntas capciosas, impertinentes o SUGESTIVAS, salvo esta última, en el contrainterrogatorio.
[10] Artículo 325 Carácter de las actuaciones de la investigación.- Las actuaciones de la investigación sólo sirven para emitir las resoluciones propias de la investigación y de la etapa intermedia. Para los efectos de la sentencia tienen carácter de acto de prueba las pruebas anticipadas recibidas de conformidad con los artículos 242 y siguientes, y las actuaciones objetivas e irreproducibles cuya lectura en el juicio oral autoriza este Código.
[11] No será objeto de tortura, pero sí de otras formas de cargo o reconvenciones.
[12] Art. 378 del CPP.- Examen de testigos y peritos 2. El examen de los testigos se sujeta –en lo pertinente– a las mismas reglas del interrogatorio del acusado.
- Si un TESTIGO O PERITO declara que ya no se acuerda de un hecho, se puede leer la parte correspondiente del acto sobre su interrogatorio anterior para hacer MEMORIA. Se dispondrá lo mismo si en el interrogatorio surge una CONTRADICCIÓN con la DECLARACIÓN ANTERIOR que no se puede constatar o superar de otra manera.
- Durante el contrainterrogatorio, las partes podrán CONFRONTAR AL PERITO O TESTIGO con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentadas en el juicio