Sumilla. Cadena perpetua. Declaración en cámara. Acuerdo Plenario 4-2015. En la fecha en que se llevaron a cabo las actas de entrevista única no estaba vigente la Ley 30364, de veintitrés de noviembre de dos mil quince (artículo 19); y, menos, el Decreto Legislativo 1386, de cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, que modificó la primera disposición. Tampoco lo estaba el Decreto Legislativo 1307, de treinta de diciembre de dos mil dieciséis, que modificó el artículo 242, apartado 1, del CPP e incorporó el literal d) a este precepto, que posibilitaba, como prueba anticipada, las declaraciones, entre otros, de niñas por violencia sexual siempre que se realizaran con intervención de psicólogos especializados en cámaras Gesell o salas de entrevistas implementadas por el Ministerio Público. Luego, estas disposiciones no pueden determinar la legalidad de dichas declaraciones.
2. En las declaraciones –en dos de ellas– intervino un defensor público del imputado y en la tercera se consignó que el defensor no se hizo presente. El imputado cuestionó esa ausencia de defensor por el mero hecho de su inasistencia, pero tratándose de un acto de investigación solo se exige para su validez “posibilidad de contradicción”, tal como lo reconoce el literal d) del precepto antes invocado: “…con la concurrencia o el debido emplazamiento de las partes”. En el caso de la testimonial de la agraviada B.X.C.P. se destacó que el abogado no se hizo presente, lo que implica que fue citado, pues de otro modo el cuestionamiento sería la falta de notificación.
3. Se cuestiona lo que se denomina “motivación falseada”; es decir, que tratándose de lo declarado por las agraviadas se incorporó datos o hechos que ellas no expusieron –el cuestionamiento incide en la fase de interpretación o traslación de la prueba, propiamente en lo que expresó el órgano de prueba–. Empero, del contenido de las declaraciones de las agraviadas y de lo consignado por los jueces de mérito en las sentencias de instancia no se advierte que se consignaron informaciones no expresadas por las agraviadas. Se respetó el núcleo esencial del testimonio incriminador y en base a él se valoró esa prueba y se la correlacionó con el resto del material probatorio disponible.
4. Se sostiene impugnativamente que la declaración de la menor L.S.A.A. es incoherente y que la versión de la agraviada M.E.T.S. no es creíble y revela falsedad en su relato. La sentencia de vista ha respondido cabalmente este cuestionamiento propio de un recurso de apelación; luego, la motivación de la sentencia en este punto ha sido precisa y completa.
5. El artículo 392, apartado 4, última oración, del CPP estatuye: “Para imponer la pena de cadena perpetua se requerirá decisión unánime”. Es una disposición legal que busca garantizar que, tratándose de la pena más grave del sistema penal, solo puede imponerse mediando una absoluta seguridad de los jueces sentenciadores y siempre que los tres miembros del Tribunal coincidan con esa pena. Esta unanimidad no fue concebida en segunda instancia, por lo que tal pena de cadena perpetua no podía imponerse. Siendo así, estando a la justicia material de la declaración de culpabilidad y a la pena conminada por el tipo delictivo más grave (violación sexual de menor de edad con agravantes), corresponde, por razones de favorabilidad, casar este extremo del fallo de vista e imponer, en su reemplazo, la pena inmediatamente inferior: treinta y cinco años de privación de libertad (ex artículo 29 del Código Penal).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 628-2021, Huánuco
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, quince de febrero de dos mil veintitrés
VISTOS; en audiencia privada: el recurso de casación, por las causales de quebrantamiento de precepto procesal, vulneración de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial, interpuesto por el encausado ZÓSIMO RIVAS MUNGUÍA contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cincuenta y ocho, de veintiocho de diciembre de dos mil veinte, que confirmando, por mayoría, la sentencia de primera instancia de fojas doscientos cincuenta y dos, de nueve de diciembre de dos mil diecinueve, lo condenó como autor de los delitos de violación sexual de menor de edad en agravio de B.X.C.P. y L.S.A.A. y de actos contra el pudor de menor de edad en agravio de M.E.T.S. a la pena de cadena perpetua y tratamiento terapéutico, así como al pago de treinta y cinco mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que el señor fiscal provincial formuló acusación contra ZÓSIMO RIVAS MUNGUÍA como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de L.S.A.A., de siete años de edad, y B.X.C.P., de seis años de edad; y, como autor del delito de violación sexual de menor de edad tentado en agravio de M.E.T.S., de ocho años de edad –en forma alternativa calificó este último hecho como delito de actos contra el pudor de menor de edad–. Solicitó se le imponga la pena de cadena perpetua por los delitos contra L.S.A.A. y B.X.C.P. y treinta y cinco años por el delito en agravio de M.E.T.S. y, alternativamente, por este último delito, diez años y un mes de pena privativa de libertad.
SEGUNDO. Que el procedimiento se desarrolló como a continuación se detalla
1. Enunciada la acusación fiscal, dictados los autos de enjuiciamiento y de citación a juicio, tras la realización del juicio oral, privado y contradictorio, el Juzgado Penal Colegiado mediante sentencia de primera instancia de fojas doscientos cincuenta y dos, de nueve de diciembre de dos mil diecinueve, condenó a RIVAS MUNGUÍA como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de L.S.A.A. y B.X.C.P. y el delito de actos contra el pudor de menor de edad en agravio de M.E.T.S. a la pena privativa de libertad de cadena perpetua y tratamiento terapéutico, así como al pago de treinta y cinco mil soles por concepto de reparación civil a favor de las agraviadas. Consideró que:
A. Se acreditó que ZÓSIMO RIVAS MUNGUÍA aprovechó de su condición de profesor para ultrajar sexualmente a las menores de iniciales L.S.A.A., de siete años de edad, y B.X.C.P., de seis años de edad, así como efectuó tocamientos a la menor M.E.T.S., de ocho años de edad. Estos hechos ocurrieron en el curso del mes de febrero de dos mil catorce, en el interior del inmueble ubicado en el jirón Túpac Amaru trescientos noventa y nueve, esquina con Tomás Cántaro del distrito de Molino, provincia de Pachitea – Huánuco. Así, (1) el once de febrero de dos mil catorce, como a las dieciséis horas, cuando la menor agraviada L.S.A.A. se encontraba recibiendo clases por parte del imputado ZÓSIMO RIVAS MUNGUÍA, este último aprovechó tal circunstancia para introducir su pene en la boca de la víctima, pero ya en otras ocasiones habría tratado de introducir su pene en la vagina de la citada menor, el cual, a cambio de que la niña no relate lo ocurrido a sus padres, le entregaba caramelitos y muñecos y le ofrecía juegos en la computadora.
Al día siguiente la menor Jessica Jesenia Sumarán Aquino indicó a la señora Yodilvina Aquino Saldaña que no llevara a su hija L.S.A.A. a clases pues en una oportunidad observó que el imputado condujo sola a la menor agraviada a la habitación donde se encuentra la computadora y luego de unos minutos escuchó el grito de la menor, y al buscarla observó que el imputado se estaba subiendo los pantalones y la menor agraviada estaba tirada en el suelo. (2) El veinte o veintiuno de febrero de dos mil catorce en circunstancias en que la menor agraviada B.X.C.P. recibía clases por el acusado ZÓSIMO RIVAS MUNGUÍA, este último aprovechó para llevarla a un cuarto donde había una computadora y le introdujo su pene en la boca además de introducir su dedo en la vagina, quien a cambio de su silencio le regalaba galletas y libros. (3) El diez de febrero de dos mil catorce, como a las quince horas, el encausado Zósimo Rivas, aprovechó que impartía clases a la agraviada M.E.T.S. para intentar penetrarla con su pene y le tocó la vagina en reiteradas oportunidades, quien, para lograr su cometido, que permanezca más tiempo en la habitación y evitar que cuente lo sucedido a sus padres, le ofreció una muñeca, chocolates y dinero.
B. La sindicación de las agraviadas cumplió las garantías de certeza del Acuerdo Plenario 2-2005. Ésta se corroboró con el acta de inspección fiscal de veinticuatro de abril de dos mil catorce, respecto de las características del lugar donde el imputado impartía las clases, en el que se hallaron los muñecos Ken y Barbie, hallazgo que se condice con la descripción de la menor L.S.A.A. También se confirmó con la pericia psicológica 00231-2014-PS-DCLS, practicada a la menor M.E.T.S., de tres de abril de dos mil catorce, emitida por la psicóloga Erika Rossemary Prieto Yanqui, que concluyó: afectación emocional relacionado a un acto de tipo sexual; con la pericia sicológica 000232-2014-OPS-DCLS, practicada a C.P.B.X., que concluyó: afectación relacionada a evento sexual. Apoyó la sindicación el certificado médico legal 000191-E-IS, de siete de marzo de dos mil catorce, que dio cuenta del examen de la menor B.X.C.P., que concluyó: signos desfloración himeneal antigua, y el mérito del oficio 119-2014 CSM-MRSM-RSHOGOBB.REG.HCO, de ocho de septiembre de dos mil catorce, que indicó que C.P.B.X. no tuvo lesiones y o enfermedades en el último año.
C. Respecto a los hechos en agravio de L.S.A.A. la declaración plenarial de la menor J.J.S.A., de diecinueve de junio de dos mil diecinueve, reveló que el profesor encausado indicó que llevaría a su prima en medio de la clase, que después escuchó un grito y que, cuando se acercó, observó que el encausado alzaba su pantalón y a su prima yacía tirada en el suelo. Además, el protocolo de pericia psicológica 000205-2015-PS-DCL, de trece de marzo de dos mil catorce, concluyó que la agraviada presentó afectación psicológica relacionada a sucesos de tipo sexual.
D. No se advirtieron motivos para incriminar falsamente al imputado o motivos razonables para influenciar a las menores a mentir contra el imputado.
2. La sentencia de primera instancia fue apelada por el encausado ZÓSIMO RIVAS MUNGUÍA mediante escrito de fojas trescientos sesenta y cinco, de diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve. Negó los cargos y alegó que se incurrió en error al valorar la prueba; que no existe una debida motivación y valoración de los testimonios conforme al Acuerdo Plenario 04-2015/CIJ-116; que el acta de entrevista única de B.X.C.P. es prueba ilícita porque en ella se consignó que su abogado no se hizo presente; que la pericia de la menor al ser producto del mismo acto también carece de valor probatorio; que las lesiones encontradas en la menor B.X.C.P. pueden responder a lesiones de parasitosis según lo descrito en el certificado médico; que no se efectuó un análisis la sugestionabilidad de las menores y su nivel de discernimiento, como lo exige el Acuerdo Plenario 04-2015; que la credibilidad de la menor M.E.T.S., respecto a la participación de su esposa Carmen, no es lógicamente aceptable.
3. Concedido el recurso de apelación por auto de fojas trescientos setenta y siete, de nueve de enero de dos mil veinte, declarado bien concedido y cumplido con el procedimiento impugnatorio, el Tribunal Superior, por mayoría, mediante sentencia de vista de fojas cuatrocientos cincuenta y ocho, de veintiocho de diciembre de dos mil veinte, confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia. Estimó lo siguiente:
A. El relato de la menor L.S.A.A. no solo es coherente y sólido, sino que se corrobora periféricamente en forma objetiva. Como prueba de descargo están los testimonios de Revelina Durán Aróstegui y Rosa Marña Lino Úrsula, quienes indicaron que Yodilviba Aquino Saldaña les ofreció dinero para hacer una denuncia falsa, afirmación que no tiene corroboración documental o sustento de otro tipo. Por el contrario, respecto a la prueba de cargo, existe extremada similitud entre una sindicación y otra. Asimismo, no existe razón para que las menores quieran hacer una denuncia a título gratuito en contra del profesor.
B. Las fuentes que abonan al relato incriminador y que fueron explicados por la sentencia, son: (i) el protocolo de pericia psicológica 000005-2015-PS-DCLS, que concluyó que la menor, al momento de la evaluación, se percibió expuesta a una experiencia que valora como negativa en el área sexual; (ii) el acta de inspección fiscal de fecha veinticuatro de abril de dos mil catorce, que acredita que la menor Jessica Jesenia Sumarán Aquino, de diez años de edad, identificó la vivienda del encausado y la puerta que permitía el ingreso hacia el ambiente donde las niñas recibían clases; (iii) el mérito del sobre manila lacrado conteniendo dos muñecos (Kent y Barbie), que recibió la agraviada de manos del encausado, conforme a su propia versión, a efectos de que no cuente lo sucedido a su madre; (iv) el acta de nacimiento remitida por la Municipalidad Distrital de Pillcomarca, con el cual se acredita que L.S.A.A. contaba con apenas siete años de edad a la fecha de ocurrido los hechos; (v) el protocolo de pericia psicológica 002406, practicado al encausado Zósimo Rivas Munguía, de cuyas conclusiones se desprende “relato inconsistente”, mientras que en el área psicosexual presentó indicadores de conflictos, con baja tolerancia a la frustración y pobre control de impulsos; y (vi) la declaración plenarial del encausado de dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve, en cuya virtud si bien negó los cargos, aun así proporcionó detalles que permiten reafirmar el lugar de los hechos, desde que precisó que el inmueble donde habitaba constaba del salón de clases, una sala, un depósito, y su dormitorio, y que incluso existía una computadora a donde en algunas ocasiones mandaba a los niños a jugar.
C. Sobre la entrevista única de la agraviada B.X.C.P., de seis años de edad, el juzgado penal estableció que la declaración incriminatoria es coherente y contiene un nivel de detalle aceptable en función a la edad cronológica de la menor. La declaración en Cámara Gesell contiene detalles y circunstancias que se unen periféricamente con el examen de la testigo Diana Yovira Pérez Mego durante la sesión del diecinueve de junio de dos mil diecinueve, tras señalar que su hija B.X.C.P. venía recibiendo clases de reforzamiento por parte del encausado, en cuyas circunstancias la llevó hacia otro ambiente y abusó de ella al bajarle el pantalón y “meterle la mano”, el cual le había regalado un “cuentito chiquito”.
[Continúa…]