Fundamento destacado: Décimo Primero: En cuanto al lucro cesante es de apreciar que la incapacidad física de la actora devenido por el accidente de trabajo le privó de percibir sus remuneraciones que representan su sustento personal y familiar; sin embargo, tal retribución no puede equipararse a los ingresos dejados de percibir, por lo que, corresponde fijarlos en forma prudencial en mayor medida si se tiene en cuenta la naturaleza temporal de las actividades que realizaba la actora, de ahí que resulta procedente el monto considerado por el juzgador de primera instancia, esto es de S/.4,500.00 (cuatro mil quinientos con 00/100 soles).
Sumilla: El lucro cesante, es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima y tiene naturaleza indemnizatoria. Por su parte, el daño moral, es un daño no patrimonial, que abarca todo menoscabo proveniente del incumplimiento de cualquier obligación que se pueda valorar en función de su gravedad objetiva.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CAS. LAB. 5128-2017, MOQUEGUA
Lima, veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO; la causa número cinco mil veintiocho, guion dos mil diecisiete, guion MOQUEGUA, luego de realizada la audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación; interviniendo como ponente la señora jueza suprema Ubillus Fortini, con la adhesión de los señores jueces supremos Yaya Zumaeta, Malca Guaylupo y Ato Alvarado; el voto en discordia del señor juez supremo Arévalo Vela; y CONSIDERANDO:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, mediante escrito de fecha dos de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos sesenta y nueve a doscientos setenta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos cincuenta y cuatro a doscientos sesenta y seis, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha doce de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos tres a doscientos diez, que declaro fundada en parte la demanda, y la reformó en cuanto al monto ordenando a pagar por concepto de lucro cesante, fijándolo en diez mil setecientos nueve con 16/100 soles (S/.10,709.16); en el proceso seguido por la demandante, Dianira Aleyda Chura Torres, sobre Indemnización por daños y perjuicios.
CAUSAL DEL RECURSO:
El presente recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha veintiuno de setiembre de dos mil dieciocho, que corre de fojas cincuenta y ocho a sesenta del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa del artículo 1332° del Código Civil; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes Judiciales.
a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas setenta y nueve a noventa y cinco, subsanada a fojas ciento uno y de fojas ciento cinco a ciento seis, el actor solicita el pago de indemnización por daños y perjuicios derivado de la responsabilidad contractual por incumplimiento de normas laborales por accidente de trabajo, que incluye los conceptos de lucro cesante (S/.117,618.00), daño a la persona (S/.120,000.00) y daño moral (S/.112,382.00), con el reconocimiento de intereses legales y el pago de costas y costos del proceso.
b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante Sentencia de fecha doce de agosto del dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos tres a doscientos diez, declaró fundada en parte la demanda, ordenando que la demandada pague a favor de la demandante: 1) Por Lucro cesante, el importe de cuatro mil quinientos con 00/100 soles (S/.4,500.00), 2) Por daño a la persona, el importe de cuarenta mil con 00/100 soles (S/.40,000.00), 3) Por Daño Moral, el importe de veinte mil con 00/100 soles (S/.20,000.00), argumentando que se han configurado los elementos de la responsabilidad civil contractual, por el accidente de trabajo que sufrió la actora, concluyendo que le corresponde otorgar la indemnización solicitada. En dicho sentido, respecto al lucro cesante fija el monto indicado en función a la remuneración mínima vital por el plazo de duración de la obra de ciento ochenta días, equivalente a seis meses, que da como resultado el monto de cuatro mil quinientos con 00/100 soles (S/.4,500.00).
c) Sentencia de segunda instancia: La Sala Mixta de Mariscal Nieto de la mencionada Corte Superior de Justicia, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia y modificó el monto ordenado a pagar por el concepto de lucro cesante, fijándolo en diez mil setecientos nueve con 16/100 soles (S/.10,709.16) y la confirmó en lo demás que contiene, indicando respecto al concepto que fue modificado en el monto, que para efectos del cálculo debe efectuarse con las remuneraciones dejadas de percibir de la demandante (S/.1,748.86 soles); motivo por el cual reformula el monto por lucro cesante.
Segundo: La infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero: Sobre la infracción normativa de carácter material
Conforme a la causal de casación declarada procedente en el auto calificatorio del recurso, ésta se encuentra referida al artículo 1332° del Código Civil, que prescribe lo siguiente:
“Artículo 1332°.- Valoración equitativa del resarcimiento
Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa”.
Cuarto: Siendo que la indemnización por daños y perjuicios solicitada por la actora deriva de un accidente de trabajo, previamente resulta preciso indicar que el accidente de trabajo según el glosario de términos del Decreto Supremo N° 005-2012-TR, Reglamento de la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, es definido como:
“Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.
Quinto: En dicho contexto, resulta pertinente señalar que la indemnización por daños y perjuicios se encuentra prevista en los artículos 1321° a 1332° del Código Civil dentro del Título IX del Libro VI sobre “Inejecución de Obligaciones”, constituyendo una forma de resarcimiento por el daño o perjuicio ocasionado a una de las partes por el incumplimiento de una obligación. En tal sentido, para su determinación requiere de la concurrencia necesaria de cuatro factores, los que a saber son: la conducta antijurídica, el daño, el nexo causal y los factores de atribución.
Sexto: La conducta antijurídica puede definirse como todo aquel proceder contrario al ordenamiento jurídico, y en general, contrario al derecho.
Según REGLERO:
“Por antijuricidad se entiende una conducta contraria a una norma jurídica, sea en sentido propio (violación de una norma jurídica primaria destinada a proteger el derecho o bien jurídico lesionado), sea en sentido impropio (violación del genérico deber «alterum non laedere» ”.
Por su parte, el daño podemos conceptualizarlo como toda lesión a un interés jurídicamente protegido, ya sea de un derecho patrimonial o extrapatrimonial. En tal sentido los daños pueden ser patrimoniales o extrapatrimoniales. Seran daños patrimoniales, el menoscabo en los derechos patrimoniales de la persona y seran daños extrapatrimoniales las lesiones a los derechos de dicha naturaleza como en el caso específico de los sentimientos considerados socialmente dignos o legítimos y, por lo tanto, merecedores de la tutela legal, cuya lesión origina un supuesto de daño moral. Del mismo modo, las lesiones a la integridad física de las personas, a su integridad psicológica y a su proyecto de vida, originan supuestos de daños extrapatrimoniales, por tratarse de intereses protegidos, reconocidos como derechos extrapatrimoniales; concluyendo que dentro del daño para la finalidad de determinar el quantum del resarcimiento, se encuentran comprendidos los conceptos de daño moral, lucro cesante y daño emergente.
El nexo causal viene a ser la relación de causa – efecto existente entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima, pues, de no existir tal vinculación, dicho comportamiento no generaría una obligación legal de indemnizar.
Por último, los factores de atribución, estos pueden ser subjetivos (dolo o culpa del autor) y objetivos, los cuales tienen diversas expresiones tratándose de un caso de responsabilidad contractual o de la responsabilidad extracontractual. Elementos que analizados en conjunto deberán concluir en el valor del resarcimiento.
Séptimo: En cuanto al lucro cesante y daño moral
Lucro cesante, son los ingresos dejados de percibir por el trabajador como consecuencia de la incapacidad para el trabajo que le produjo el accidente laboral que lo afectó.
Daño moral, es aquel que afecta el aspecto sentimental o autoestima del dañado, es el llamado “dolor interno” por la lesión o sentimiento socialmente dignos y legítimos.
Octavo: Análisis del caso concreto
Del contexto de lo actuado en la presente causa, es claro que la discusión no gira sobre la responsabilidad emergida por el daño causado a la actora sino sobre el monto indemnizatorio respecto al lucro cesante y daño moral; en razón que el daño ocasionado a la demandante como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el diecisiete de junio del dos mil doce cuando se encontraba realizando labores de construcción civil se encuentra acreditado con la historia clínica de fojas ocho, el informe médico de fojas ciento ochenta y cuatro y certificado de incapacidad de fojas siete que diagnosticó fractura de rótula lo que ocasionó a la accionante una invalidez permanente parcial, situación que ha sido admitida por la demandada en su escrito de contestación, lo que también fue indicado como hechos que no necesitan de actuación probatoria por el Juez en la audiencia de juzgamiento que corre de fojas ciento setenta a ciento setenta y uno, en tanto, la demandada no cumplió con acreditar la adopción de medidas de seguridad que pudieran haber evitado o aminorado la labor riesgosa que desempeñaba la actora en el ámbito de la construcción civil. De ahí que, corresponde amparar la pretensión de indemnización solicitada.
Noveno: Siendo ello así, la controversia del presente caso se enfoca en determinar si se ha incurrido en la infracción normativa del artículo 1332° del Código Civil, al no valorar de manera equitativa el resarcimiento del daño ocasionado a la actora. Ante ello, corresponde precisar que el Colegiado Superior confirmó los conceptos de daño a la persona, por el importe de cuarenta mil con 00/100 soles (S/.40,000.00), y daño moral, por la suma de veinte mil con 00/100 soles (S/.20,000.00); sin embargo modificó el monto del lucro cesante por el importe de diez mil setecientos nueve con 16/100 soles (S/.10,709.16), considerando el cálculo con la remuneración neta que ostentaba la actora al momento de ocurrido el accidente de trabajo por el periodo de seis meses en que pudo realizarse la obra de naturaleza temporal.
Décimo: En atención a ello, este Tribunal Supremo considera efectuar un análisis conjunto de los conceptos indemnizatorios solicitados a efectos de evaluar y precisar el monto por el daño que no pudiera ser probado, considerando que el daño a la persona se encuentra subsumido en el daño moral (al encontrarnos en una responsabilidad de índole contractual), de ahí que para valorizar el monto indemnizatorio, se debe tener en cuenta lo siguiente: i) Las expectativas de trabajo; las cuales se encuentran en relación a la edad y las condiciones de salud, que permitirán determinar el perjuicio económico sufrido y el daño moral. ii) El periodo dejado de laborar a causa del accidente de trabajo dada la naturaleza temporal de las labores de construcción civil.
Décimo Primero: En cuanto al lucro cesante es de apreciar que la incapacidad física de la actora devenido por el accidente de trabajo le privó de percibir sus remuneraciones que representan su sustento personal y familiar; sin embargo, tal retribución no puede equipararse a los ingresos dejados de percibir, por lo que, corresponde fijarlos en forma prudencial en mayor medida si se tiene en cuenta la naturaleza temporal de las actividades que realizaba la actora, de ahí que resulta procedente el monto considerado por el juzgador de primera instancia, esto es de S/.4,500.00 (cuatro mil quinientos con 00/100 soles).
Décimo Segundo: En cuanto al daño moral, en el que se encuentra comprendido el daño a la persona, teniendo en consideración la aflicción que tuvo la demandante por el accidente de trabajo lo que truncó sus expectativas, que si bien resulta de difícil cuantificación al ser una reparación extrapatrimonial, este Colegiado considera fijarlo prudencialmente en el monto de S/.25,500.00 (veinticinco mil quinientos con 00/100 soles) por ambos conceptos, teniendo en cuenta los medios probatorios aportados al proceso.
Décimo Tercero: Por los fundamentos expuestos, en cuanto a la valoración equitativa el Colegiado Superior ha incurrido en infracción normativa del artículo 1332° del Código Civil, por lo que, corresponde declarar fundado en parte el recurso de casación, modificando la suma otorgada por concepto indemnizatorio por el total de S/.30,000.00 soles (treinta mil con 00/100 soles), de acuerdo al detalle precisado líneas arriba.
Por estas consideraciones:
DECISIÓN
Declararon FUNDADO en parte el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, mediante escrito de fecha dos de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos sesenta y nueve a doscientos setenta y tres; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos cincuenta y cuatro a doscientos sesenta y seis, en el extremo que ordenó el pago de diez mil setecientos nueve con 16/100 soles (S/.10,709.16) por lucro cesante y confirmó en los montos de los demás conceptos; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha doce de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos tres a doscientos diez, que declaro fundada en parte la demanda, y MODIFICARON el monto total a otorgar a favor de la actora por indemnización por daños y perjuicios por la suma de treinta mil con 00/100 soles (S/.30,000.00); y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por la demandante, Dianira Aleyda Chura Torres, sobre Indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron.
S.S.
UBILLUS FORTINI
YAYA ZUMAETA
MALCA GUAYLUPO
ATO ALVARADO
[Continúa …]