Fundamentos destacados.- 4. En el caso de autos, el demandante cuestiona el monto de la indemnización por invalidez permanente que se le abonó (f. 7). A su entender, el monto de la indemnización no fue calculado según lo prescrito por el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, toda vez que el porcentaje de menoscabo que padece, esto es, el 22 %, no debió aplicarse al cálculo efectuado, y lo que correspondía era aplicar el 70 % a la remuneración mensual que percibía y multiplicarlo por las 24 mensualidades.
5. De la Liquidación de Siniestro y Orden de Pago n.º 77301028 (f. 7) se advierte que Rímac Seguros y Reaseguros SA, con fecha 15 de junio de 2018, abonó al actor por concepto de indemnización según el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA del SCTR, la cantidad de S/ 18 621.37, teniendo en consideración el porcentaje de menoscabo que presentaba 22 %, por padecer de enfermedad profesional.
6. Sobre el particular, el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA establece que:
en caso que las lesiones sufridas por el asegurado dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior a 50% pero igual o superior al 20%, la aseguradora pagará por una única vez al asegurado inválido el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculados en forma proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente total (…) (subrayado nuestro).
Por consiguiente, se infiere que la norma considera para la indemnización la aplicación no solo del porcentaje del 70 % fijado para la pensión de invalidez permanente total, sino que exige, además, que las 24 mensualidades de pensión sean establecidas proporcionalmente, aludiendo al porcentaje de menoscabo que presente el asegurado inválido, sobre cuya base se debe determinar el monto indemnizable. Por ello, no resulta errado el cálculo efectuado por la demandada.
Sala Primera. Sentencia 208/2021
EXP. N.° 02224-2021-PA/TC LIMA
LUIS AMADEO BELTRÁN ALCÁNTARA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los quince días del mes de diciembre de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Miranda Canales, Espinosa-Saldaña Barrera e integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Amadeo Beltrán Alcántara contra la resolución de fojas 191, de fecha 20 de abril de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Seguros y Reaseguros SA, con el objeto de que se efectúe el recálculo de la indemnización por única vez contemplada en la Ley 26790, en concordancia con el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), con el pago de las costas y los costos del proceso. Manifiesta que la suma otorgada por indemnización no ha sido correctamente liquidada puesto que se ha incluido el porcentaje del grado de invalidez.
Rimac Seguros y Reaseguros SA manifiesta que ha cumplido con otorgar la indemnización prevista en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA conforme a lo contemplado en dichas normas, y en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 11 de diciembre de 2019, declara fundada la demanda, por considerar que el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, establece claramente que corresponde pagar al asegurado comprendido en el supuesto de la norma, el equivalente a 24 mensualidades calculadas en forma proporcional a una pensión de invalidez permanente total, es decir, que se le deberá otorgar una indemnización como le hubiera correspondido percibir en caso de encontrarse con una incapacidad permanente total, esto es, el equivalente al 70 % de la remuneración mensual.
La Sala Superior competente revoca la apelada y declara infundada la demanda, por estimar que, de la Liquidación de Siniestro y Orden de Pago 77301028, de fecha 15 de junio de 2018, se deja constancia que el demandante recibió de la demandada la suma de S/ 18 621.37, que corresponde al pago de la indemnización por invalidez permanente mayor a 20 % y menor al 50 %; asimismo, de dicho documento se visualiza que en el cálculo realizado se tomaron en cuenta los factores del grado de invalidez (22 %) y la remuneración mensual promedio dando como resultado el monto otorgado por concepto de indemnización, por lo cual el cálculo realizado de la indicada indemnización es correcto y en concordancia con el actual criterio esgrimido por el Tribunal Constitucional en el que se determina que en la fórmula establecida para el cálculo de la indemnización única del artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA debe considerarse el porcentaje de menoscabo que presenta el asegurado.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El demandante solicita se recalcule el monto de la indemnización otorgada por la demandada por única vez, por adolecer de enfermedad profesional con 22 % de menoscabo, debiendo efectuarse una liquidación correcta de acuerdo a lo establecido en el 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el abono de las costas y los costos del proceso.
2. En cuanto a la habilitación de este Tribunal para conocer del presente proceso de amparo debe precisarse que dada la naturaleza del beneficio previsto en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, resulta pertinente evaluar el fondo de la cuestión controvertida siguiendo el criterio de las SSTC 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC, pronunciamientos en los que se dejó sentado que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, sustentándose la procedencia de la demanda en la defensa del derecho a la seguridad social.
3. Adicionalmente, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma otorgada como indemnización contemplada en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA del SCTR, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.
Análisis de la controversia
4. En el caso de autos, el demandante cuestiona el monto de la indemnización por invalidez permanente que se le abonó (f. 7). A su entender, el monto de la indemnización no fue calculado según lo prescrito por el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA, toda vez que el porcentaje de menoscabo que padece, esto es, el 22 %, no debió aplicarse al cálculo efectuado, y lo que correspondía era aplicar el 70 % a la remuneración mensual que percibía y multiplicarlo por las 24 mensualidades.
5. De la Liquidación de Siniestro y Orden de Pago n.º 77301028 (f. 7) se advierte que Rímac Seguros y Reaseguros SA, con fecha 15 de junio de 2018, abonó al actor por concepto de indemnización según el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA del SCTR, la cantidad de S/ 18 621.37, teniendo en consideración el porcentaje de menoscabo que presentaba 22 %, por padecer de enfermedad profesional.
6. Sobre el particular, el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA establece que:
en caso que las lesiones sufridas por el asegurado dieran lugar a una invalidez parcial permanente inferior a 50% pero igual o superior al 20%, la aseguradora pagará por una única vez al asegurado inválido el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculados en forma proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente total (…) (subrayado nuestro).
Por consiguiente, se infiere que la norma considera para la indemnización la aplicación no solo del porcentaje del 70 % fijado para la pensión de invalidez permanente total, sino que exige, además, que las 24 mensualidades de pensión sean establecidas proporcionalmente, aludiendo al porcentaje de menoscabo que presente el asegurado inválido, sobre cuya base se debe determinar el monto indemnizable. Por ello, no resulta errado el cálculo efectuado por la demandada.
Importa mencionar que en similar sentido se ha pronunciado la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación 17147-2013 AREQUIPA (f. 56). Por tanto, corresponde desestimar la demanda
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social del demandante. Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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