Sumilla. Deberá confirmarse la sentencia condenatoria en el extremo que impone la pena de cadena perpetua al imputado por la comisión del delito previsto en el artículo 173.1 del Código Penal, en observancia del principio de legalidad penal prevista en el artículo II del Título Preliminar del Código Penal, en el sentido que nadie será sometido a pena que no se encuentre establecida en la ley.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
SEGUNDA SALA PENAL SUPERIOR
EXPEDIENTE 8181-2018-96
SENTENCIA DE APELACIÓN
RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTE
Trujillo, veintiséis de febrero del dos mil veinte
Imputado: SAL
Materia: Violación sexual de menor de diez años
Agraviado: Menor CRAS
Procedencia: Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo
Impugnantes: Condenado
Materia: Apelación de sentencia condenatoria
Especialista: Mariela Lamela Puerta
VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por el imputado SAL, contra la sentencia condenatoria contenida en la resolución número trece del once de julio del dos mil diecinueve, emitida por los Jueces Jorge Luis Quispe Lecca, Juan Julio Lujan Castro y Juan Alex Cubas Bravo del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo. La audiencia de apelación se realizó el diecinueve de febrero del dos mil veinte, en la sala de audiencias de la Segunda Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con la presencia de los Jueces Superiores Carlos Merino Salazar, Giammpol Taboada Pilco (Director de Debates) y Raúl Ipanaque Anastacio; el Fiscal Superior William Arana Morales, la abogada defensora Maricarmen Andrade Centurión por la parte agraviada, el abogado defensor público Carlos Alcides Albitres Hernández por el imputado, asimismo participó el imputado Santiago Abanto López desde el establecimiento penitenciario Trujillo I mediante videoconferencia.
Interviene como ponente el Juez Superior Giammpol Taboada Pilco.
ANTECEDENTES:
1. Con fecha doce de setiembre del dos mil dieciocho el Fiscal William Salinas Anastacio de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Virú, formuló acusación ante el Juez de Investigación Preparatoria de Virú contra el imputado SAL (51 años), como autor del delito de violación de libertad sexual de menor de diez años, tipificado en el artículo 173.1 del Código Penal, en agravio de la menor CRAS (8 años), solicitando la imposición de cadena perpetua y el pago de una reparación civil de diez mil soles (S/ 10,000.00) a favor de la menor agraviada.
2. El hecho punible descrito en la acusación fiscal se resume en que el imputado ha venido ultrajando a la menor agraviada ASCR, desde el año dos mil diecisiete, cuando contaba con siete años de edad. La primera vez ocurrió cuando la madre de la menor RMRP estaba en Jaén y su padre DCR se encontraba trabajando, mientras la menor estaba sola en su vivienda ingresó el imputado y la ultrajó sexualmente. La segunda vez fue en el año dos mil diecisiete, cuando su madre la mandó a casa del imputado para que le pida prestado un cargador, éste la hizo ingresar y la agredió sexualmente. La tercera vez en el año dos mil diecisiete, cuando la menor se encontraba jugando en su cama que queda junto a la ventana, el acusado se asomó por la ventana, la jaló de su polo hacia él y la intentó besar, lo cual fue presenciado por el padre de la menor DCR. La última vez fue el catorce de abril del dos mil dieciocho, a las cinco y treinta de la mañana aproximadamente, cuando la menor agraviada tenía ocho años de edad y se encontraba en su vivienda durmiendo, el imputado ingresó por la ventana al interior de la habitación donde también dormían los padres de la menor, procediendo el imputado a echarse encima de ella, pidiendo ayuda a sus padres, procediendo el imputado a escapar por la ventana, procediendo sus padres a llamar al Serenazgo, siendo intervenido el imputado en su casa al costado de la casa de la menor. Al respecto, el Certificado Médico Legal 000342-CLS de fecha catorce de abril del dos mil dieciocho, suscrito por el médico legista Juan Carlos Flores Rodríguez, acreditó que la menor agraviada presenta signos de desfloración antigua con desgarro reciente.
Sentencia de primera instancia
3. Con fecha once de julio del dos mil diecinueve, mediante resolución número trece, los Jueces Jorge Luis Quispe Lecca, Juan Julio Lujan Castro y Juan Alex Cubas Bravo del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo expidieron sentencia condenatoria contra el imputado SAL como autor del delito de violación sexual de menor de 10 años, tipificado en el primer párrafo del artículo 173.1 del Código Penal, en agravio de la menor CRAS (8 años); imponiéndole la pena de cadena perpetua y el pago de una reparación civil de diez mil soles (S/ 10,000.00) a favor de la menor agraviada.
Recurso de apelación
4. Con fecha siete de agosto del dos mil diecinueve, el sentenciado SAL, presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, solicitando que se revoque únicamente el extremo que impone la cadena perpetua y en su defecto se imponga pena privativa de libertad de treinta y cinco años, argumentando la afectación a su dignidad personal y a los fines de la pena descritos en el artículo 139.22 de la Constitución Política del Estado.
5. Con fecha once de setiembre del dos mil diecinueve, mediante resolución número catorce el Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo, admitió el recurso de apelación interpuesto por el imputado SAL, elevando lo actuado al Superior en grado. Luego, con fecha seis de noviembre del dos mil diecinueve, la Tercera Sala Penal Superior de La Libertad, corrió traslado del recurso de apelación por el plazo de cinco días a los demás sujetos procesales, sin que hayan procedido a absolverla, así como tampoco se ofrecieron nuevos medios de prueba. Finalmente, con fecha diecinueve de febrero del dos mil veinte se realizó la audiencia de apelación de sentencia, habiendo la parte recurrente ratificado su pretensión impugnatoria de revocatoria de la pena, mientras que el Ministerio Público y la parte agraviada solicitaron la confirmatoria de la sentencia, señalándose el día veintiséis de febrero del dos mil veinte la expedición y lectura de sentencia.
CONSIDERANDOS:
6. Las reglas que delimitan las facultades de la Sala Penal Superior para resolver el recurso de apelación de sentencias son las referidas a la pretensión impugnatoria y a la valoración probatoria. En tal sentido, el artículo 419.1 del Código Procesal Penal precisa que la apelación atribuye a la Sala Penal Superior, dentro de los límites de la pretensión impugnatoria, examinar la resolución recurrida tanto en la declaración de hechos cuanto en la aplicación del derecho. En el mismo sentido, el artículo 409.1 del Código Procesal Penal reafirma que la impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante.
7. Los agravios expresados en los recursos impugnatorios van a definir y delimitar el pronunciamiento del Tribunal Revisor, atendiendo al principio de congruencia procesal. Sólo se emitirá pronunciamiento respecto de los agravios expresados en los recursos que fueron concedidos; de ahí que, admitir y emitir pronunciamiento sobre nuevos agravios postulados con posterioridad a los expresados en el recurso de impugnación, sería vulnerar el principio de preclusión y de igualdad que debe existir entre las partes en un proceso, pues significaría modificar el orden preestablecido de los actos procesales e incorporar nuevas peticiones o argumentos que no podrían ser contradichos por los otros sujetos procesales [Casación 413-2014-Lambayeque, de siete de abril del dos mil quince, fundamento 34].
8. En el presente caso, el defensor público Carlos Alcides Albitres Hernández que ejerce la defensa técnica del imputado, participó en parte del juicio de primera instancia (por subrogación del abogado particular Manuel Montoya Hernández) y elaboró el recurso de apelación (escrito de 3 páginas) contra la sentencia condenatoria (sin la firma de su patrocinado), únicamente señaló como pretensión impugnatoria la revocatoria de la sanción de cadena perpetua, con la finalidad que se imponga en su lugar la pena privativa de libertad de treinta y cinco años, argumentando la afectación a su dignidad personal y a los fines de la pena descritos en el artículo 139.22 de la Constitución Política del Estado. En consecuencia, ha quedado consentida y con la calidad de cosa juzgada, la decisión judicial sobre la realización del delito de violación sexual contra la menor agraviada de iniciales CRAS (8 años) y la participación del imputado SAL en calidad de autor, limitándose el debate en la audiencia de apelación únicamente a la determinación judicial de la pena.
9. El imputado en juicio de primera instancia declaró que no es responsable del delito de violación sexual contra la menor de iniciales CRAS y que
el catorce de abril del dos mil dieciocho estuvo en su casa, el papá de la menor agraviada agarró un celular y le tomó fotos y le dijo «tú acabas de entrar a mi casa»; la menor solo decía «él ha sido». Su casa queda a una cuadra de la casa de la menor. No ha tenido problemas con los padres de la menor. Todo ha sido para que le quiten un terreno. La niña sí ha ido a su casa. Él sí ha ido a la casa de la menor para cargar su celular.
Luego en la audiencia de apelación de sentencia el imputado ha reiterado su inocencia cuando se le otorgó el uso de la palabra antes de cerrar el debate. No obstante lo expuesto, el defensor público Carlos Alcides Albitres Hernández que ejerció la defensa técnica del imputado únicamente señaló como pretensión impugnatoria de su recurso de apelación, la revocatoria de la sanción de cadena perpetua, imponiéndose en su lugar la pena privativa de libertad de treinta y cinco años; por lo que, conforme al principio de congruencia previsto en el artículo 419.1 del Código Procesal Penal, la Sala Penal ad quem sólo está facultada para emitir pronunciamiento respecto del agravio expresado en el recurso que fue concedido, consistente en que la cadena perpetua impuesta en la sentencia afecta la dignidad personal del imputado y los fines constitucionales de la pena.
10. El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 1715-2011-PHC/TC de seis de julio de dos mil once, ha reiterado la constitucionalidad de la pena de cadena perpetua, así se pronunció en la sentencia recaída en el proceso de inconstitucionalidad recaído en el Expediente 10-2002-AI/TC, en la que precisó que pese a todas las objeciones que suscitaba, su existencia en el sistema penal podía subsanarse sí se introducía una serie de medidas que reviertan su carácter intemporal. Y es que al tenerse que expedir una sentencia de «mera incompatibilidad», el Tribunal Constitucional consideró que correspondía al legislador introducir en la legislación nacional los mecanismos jurídicos para hacer que la cadena perpetua no sea una pena sin plazo de culminación [fundamento 7]. Mediante, el artículo 1 del Decreto Legislativo 921, se incorporó la institución de la revisión de la pena de cadena perpetua cuando se cumpliesen 35 años de privación de libertad, disponiéndose en el artículo 4 su incorporación en el Código de Ejecución Penal. Así en el artículo 59-A del aludido Código se reguló la denominada «revisión de la cadena perpetua» estableciendo su procedimiento. Dicho régimen fue asimismo materia de pronunciamiento por parte de este Tribunal (Expediente 3-2005-AI/TC), en el que declaró que con el régimen jurídico de la cadena perpetua establecido en el Decreto Legislativo 921, han sido salvadas las objeciones de inconstitucionalidad (Cfr. STC Nº 9826-2006-PHC/TC) [fundamento 8].
11. El artículo 59-A del Código de Ejecución Penal, agregado por el Decreto Legislativo Nº 921 prescribe que:
La pena de cadena perpetua será revisada de oficio o a petición de parte cuando el condenado haya cumplido treinta y cinco (35) años de privación de libertad por el órgano jurisdiccional que impuso la condena. El órgano jurisdiccional resolverá mantener la condena o declararla cumplida ordenando la excarcelación. Para estos efectos se tendrá en consideración las exigencias de la individualización de la pena en atención a la concurrencia de factores positivos en la evolución del interno que permita establecer que se ha cumplido los fines del tratamiento penitenciario.
Conforme a la norma anotada, el condenado puede ser excarcelado cuando cumpla treinta y cinco años de pena privativa de libertad, por lo que, a efectos prácticos la pretensión impugnatoria resulta coincidente con la revisión judicial obligatoria de la pena de cadena perpetua.
12. El artículo 173.1 del Código Penal -materia de acusación y condena- tiene la siguiente proposición normativa:
El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primera vías, con un menor de edad, será reprimido con pena de cadena perpetua si la víctima tiene menos de diez años de edad.
La sentencia recurrida ha fundamentado que al no concurrir ninguna circunstancia de atenuación no deja margen de determinación, por lo que, debe imponerse la sanción establecida en la ley. Por su parte, el recurrente en su escrito de apelación no ha fundamentado su pretensión de disminución de la pena en ninguna circunstancia atenuante prevista expresamente en la ley; sino más bien en la afectación a su dignidad personal y a los fines de la pena. Por lo expuesto, deberá confirmarse la sentencia condenatoria en el extremo que impone la pena de cadena perpetua al imputado por la comisión del delito previsto en el artículo 173.1 del Código Penal, en observancia del principio de legalidad penal previsto en el artículo II del Título Preliminar del Código Penal, en el sentido que nadie será sometido a pena que no se encuentre establecida en la ley.
13. Finalmente, conforme a los artículos 504.2 y 505.1 del Código Procesal Penal, corresponde imponer costas en segunda instancia a cargo del condenado por haber interpuesto un recurso sin éxito.
DECISIÓN:
Por estos fundamentos, por unanimidad:
I. CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número trece de fecha once de julio del dos mil diecinueve, expedida por los Jueces Jorge Luis Quispe Lecca, Juan Julio Lujan Castro y Juan Alex Cubas Bravo del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo, en el extremo que impusieron la pena de cadena perpetua al imputado SAL como autor del delito de violación sexual de menor de diez años, tipificado en el artículo 173.1 del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales CRAS (8 años); con todo lo demás que contiene.
II. IMPUSIERON el pago de costas en segunda instancia al condenado SAL.
III. ORDENARON se curse oficio al Director de la Defensa Pública de La Libertad, adjuntando copia de la presente sentencia, para que conforme a sus atribuciones, evalúe la conducta del defensor público Carlos Alcides Albitres Hernández en el ejercicio de la defensa técnica del condenado SAL.
IV. DISPUSIERON que se dé lectura a la presente sentencia en audiencia pública; y acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas a la instancia, incluso a las no concurrentes. DEVUÉLVASE los autos al órgano jurisdiccional de origen.-
S.S.
MERINO SALAZAR
TABOADA PILCO
IPANAQUE ANASTACIO