Fundamentos destacados.- Cuarto y quinto:
Cuarto. Respecto a la inaplicabilidad retroactiva de los acuerdos plenarios, este Tribunal Supremo, en anterior oportunidad, fijó posición jurisprudencial. Estableció cuáles son las normas jurídicas con rango de ley: las leyes, los decretos legislativos, los decretos de urgencia, los tratados, los reglamentos del Congreso, las normas regionales de carácter general y las ordenanzas municipales. Se afirmó que los Acuerdos Plenarios no se subsumen en ninguno de dichos supuestos, sino que, únicamente, poseen la categoría propia de jurisprudencia. Y, finalmente, expresó las siguientes conclusiones: “un acuerdo plenario no posee naturaleza de ley”; y, sin la calificación de ley o norma con rango de ley, un acuerdo plenario “no puede aplicarse de manera retroactiva”[1].
Quinto. Los acuerdos plenarios contienen interpretaciones hermenéuticas de las normas jurídicas sustantivas y procesales. La jurisprudencia emitida por el máximo órgano jurisdiccional, es decir, la Corte Suprema, contiene instrucciones, de carácter general o específico, dirigidas a los jueces de las diversas jerarquías, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico. Unifican criterios legales y no tienen efectos derogatorios, como sucede, por ejemplo, con las sentencias estimatorias expedidas por el Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad. Esto último, según el artículo 204 de la Constitución Política del Estado, que establece: “la sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial. Al día siguiente de la publicación, dicha norma queda sin efecto”, y conforme al artículo 81 del Código Procesal Constitucional, que estipula “las sentencias fundadas recaídas en el proceso de inconstitucionalidad dejan sin efecto las normas sobre las cuales se pronuncian. Tienen alcances generales y carecen de efectos retroactivos. Se publican íntegramente en el Diario Oficial El Peruano y producen efectos desde el día siguiente de su publicación”.
En definitiva, los Tribunales Supremos, mediante su jurisprudencia, cumplen funciones nomofilácticas y garantizan la seguridad jurídica, la proscripción de la arbitrariedad y la efectividad del principio de legalidad, como valores fundamentales dentro del Estado Constitucional de Derecho.
Sumilla: I. Este Tribunal Supremo, respecto al fondo del asunto, establece que, si bien lo resuelto en primera y segunda instancia, en el sentido de que se alcanzó el plazo máximo de la vigencia de la prisión preventiva, es conforme a derecho; la liberación del acusado Hugo Raúl Mayo Cortez, en observancia del principio de legalidad procesal, debió ejecutarse anticipadamente.
II. En anterior oportunidad se ha fijado posición jurisprudencial respecto a la inaplicabilidad retroactiva de los Acuerdos Plenarios.
Lea también: Diferencias entre sentencia plenaria y acuerdo plenario
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 45-2018, NACIONAL
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, seis de junio de dos mil diecinueve.-
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la señora fiscal superior contra la resolución de vista de fojas ciento sesenta y uno, del cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Penal Nacional de Apelaciones del Sistema Nacional Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, que confirmó la resolución de primera instancia de fojas treinta y cinco, del ocho de noviembre de dos mil diecisiete, que declaró fundada la solicitud de excarcelación formulada por el encausado Hugo Raúl Mayo Cortez y se ordenó su libertad; en la investigación preparatoria que se le sigue por los delitos contra la administración pública-peculado, y contra la tranquilidad pública- asociación ilícita para delinquir, en agravio de Estado.
De conformidad con el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal. Intervino como ponente la señora jueza suprema Chávez Mella.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Mediante escrito de fojas uno, del seis de noviembre de dos mil diecisiete, el encausado Hugo Raúl Mayo Cortez solicitó su libertad por exceso de carcelería.
A través de la resolución de fojas treinta y uno, del ocho de noviembre de dos mil diecisiete, la señora jueza especializada declaró fundada la citada solicitud, ordenó la libertad del procesado Hugo Raúl Mayo Cortez y le impuso las siguientes medidas de restricción: obligación de no ausentarse de la localidad en que reside e informar su dirección exacta, obligación de presentarse ante las autoridades fiscales y judiciales, prohibición de comunicarse a través de cualquier medio y frecuentarse con sus coimputados y los familiares de estos, y la prestación de una caución económica ascendente a diez mil soles.
Segundo. Mediante escritos de fojas sesenta y sesenta y ocho, ambos del trece de noviembre de dos mil diecisiete, el señor fiscal provincial y el imputado Hugo Raúl Mayo Cortez promovieron recursos de apelación contra la resolución precedente. El primero requirió que se declare la nulidad del referido auto judicial. El segundo solicitó que se rebaje la caución económica establecida.
A través de las resoluciones de fojas setenta y cien, del catorce de noviembre de dos mil diecisiete, la señora jueza especializada concedió dichas impugnaciones. Los actuados fueron elevados al Tribunal Superior competente.
Tercero. Mediante resolución de fojas ciento cuarenta y seis, del veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, la Sala Penal Superior admitió los recursos de apelación planteados por el señor fiscal provincial y el procesado Hugo Raúl Mayo Cortez y, asimismo, señaló fecha para la audiencia respectiva.
En el curso del plenario, el encausado Hugo Raúl Mayo Cortez a través del escrito de fojas ciento cincuenta y cinco, del treinta de noviembre de dos mil diecisiete, desistió de su apelación y, además, mediante el depósito judicial de fojas ciento sesenta, acreditó haber efectuado el pago de la caución impuesta.
A través de la resolución de vista de fojas ciento sesenta y uno, del cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, el Tribunal Superior, por mayoría, confirmó la resolución de primera instancia recurrida y declaró la sustracción de la materia respecto a la apelación del imputado Hugo Raúl Mayo Cortez.
Los argumentos sustanciales explicitados sobre el primer extremo fueron los siguientes:
- En primer lugar, trajeron a colación los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, y se precisaron sus alcances normativos.
- En segundo lugar, aseveraron que los Acuerdos Plenarios no son aplicados retroactivamente, pues ello solo concierne a la ley penal y que la modificación de un fallo firme solo es posible cuando subsiste una modificación legal.
- En tercer lugar, afirmaron que la situación jurídica que ha variado en mérito al Acuerdo Plenario Extraordinario número 1-2017/CIJ-116, del trece de octubre de dos mil diecisiete, emitido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República, no es de carácter definitiva y, por lo tanto, no puede homologarse a una condena firme con carácter de cosa juzgada, que constituye el supuesto de hecho del Recurso de Nulidad número 1920-2006/Piura, del ocho de agosto de dos mil seis, expedido por la Sala Penal Permanente.
- En cuarto lugar, indicaron que la interpretación sobre la “adecuación del plazo de prolongación de la prisión preventiva”, que dimana del mencionado Acuerdo Plenario, resulta “más favorable al imputado”.
- En quinto lugar, refirieron que la aplicación retroactiva de un Acuerdo Plenario constituye un supuesto excepcional.
Frente a esta última resolución, mediante el escrito de fojas ciento setenta y uno, del veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, la señora fiscal superior interpuso recurso de casación. A través de la resolución de fojas doscientos cincuenta y uno, del veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete, la Sala Penal Superior admitió la referida impugnación y dispuso elevar los actuados a esta instancia suprema.
Cuarto. Esta Sala Penal Suprema, al amparo del artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, emitió el auto de calificación de fojas cuarenta y cuatro, del seis de abril de dos mil dieciocho (en el cuadernillo supremo), por el que declaró bien concedido el recurso de casación promovido por la señora fiscal superior. Se trata de una “casación excepcional”, prevista por el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal. Las causales postuladas estuvieron reguladas en el artículo 429 numerales 2 y 5, del citado código adjetivo.
Quinto. Las partes procesales fueron instruidas sobre la admisión del recurso de casación, conforme trasciende de las notificaciones de fojas cuarenta y nueve, cincuenta, y cincuenta y uno (en el cuadernillo supremo). Posteriormente, se emitió el decreto de fojas cincuenta y cuatro, del veintitrés de abril de dos mil diecinueve (en el cuadernillo supremo), que señaló fecha para la audiencia de casación, el veintidós de mayo del mismo año.
Lea también: Prisión preventiva: precedentes vinculantes y algo más
Sexto. Realizada la audiencia correspondiente, se celebró inmediatamente la deliberación de la causa en sesión privada. Efectuada la votación respectiva y por unanimidad, es necesario dictar la presente sentencia de casación, cuya lectura se programó en la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Como se indicó precedentemente, este Tribunal Supremo declaró bien concedido el recurso de casación formalizado por la señora fiscal superior por las causales reguladas en el artículo 429, numerales 2 y 5, del Código Procesal Penal.
La evaluación jurídica se circunscribe a dos aspectos: en primer lugar, si se efectuó o no una errónea interpretación del Acuerdo Plenario Extraordinario número 1-2017/CIJ-116, del trece de octubre de dos mil diecisiete, emitido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República, relativo a la adecuación del plazo de prolongación de la prisión preventiva; y, en segundo lugar, si corresponde o no la aplicación retroactiva de los acuerdos plenarios.
I. Sobre la interpretación del Acuerdo Plenario Extraordinario número 1 -2017/CIJ-116, del trece de octubre de dos mil diecisiete
Segundo. En el referido acuerdo plenario se ha fijado doctrina legal sobre tres tópicos: “los presupuestos de la prolongación de prisión preventiva”, “la adecuación del plazo de prolongación de prisión preventiva” y “la eficacia temporal del Decreto Legislativo número 1307”. Para el caso específico, solo atañe citar los principios establecidos para el segundo y tercer rubro.
2.1. En referencia a la “adecuación del plazo de prolongación de prisión preventiva”, se precisó que una posibilidad de adecuación se presenta de la siguiente manera:
[…] cuando el plazo prolongado varía en función a la clasificación del proceso que la propia disposición legal establece, en concordancia con el artículo 272 del Código Procesal Penal. Lo que se consideró inicialmente proceso común simple, varía a proceso común complejo o de criminalidad organizada, por lo que se requieren de nuevas actuaciones […] (fundamento vigésimo segundo).
Además, se puntualizó lo siguiente:
[…] como se trata de una simple adaptación del plazo ya prolongado, el plazo otorgado vía adecuación no se suma al plazo ya acordado anteriormente al prolongarse la medida de prisión preventiva. No se parte de cero. No se realiza un nuevo cómputo. Continúa el “viejo” plazo y, por ende, solo se fija un nuevo techo a la prolongación anteriormente dispuesta-siempre dentro del plazo legalmente previsto-. Por ejemplo, si inicialmente se otorgó seis meses de prolongación del plazo de prisión preventiva, bajo la premisa que era un proceso común; y, luego se advierte que el proceso es de criminalidad organizada, el tope sería de seis meses más, porque éste solo es de doce meses. Lo que no se adecúa es el plazo originario u ordinario de prisión preventiva. La ley solamente permite la adecuación del plazo prolongado de prisión preventiva […] (fundamento vigésimo tercero).
2.2. En relación a “la eficacia temporal del Decreto Legislativo número 1307”, se indicó lo siguiente:
El Decreto Legislativo número 1307, de 30 de diciembre de 2016, concretamente, los artículos 272 y 274 del Código Procesal Penal, por imperio del apartado 1 del artículo VII del Título Preliminar del citado Código, se aplican inmediatamente al proceso en trámite. El factor de aplicación siempre, es el tiempo de la actuación procesal […] y si se trata de medidas de coerción, como es obvio, no es la fecha de incoación del proceso penal, sino el momento o tiempo en que debe decidirse sobre su mérito […] En el caso del plazo ordinario de duración de la prisión preventiva (artículo 272 del Código Procesal Penal), desde luego, la regla es que si se dictara una nueva ley procesal penal no sería de aplicación cuando ya se emitió la resolución de coerción o cautelar y su ejecución efectiva ya se inició” (fundamento jurídico vigésimo cuarto).
Asimismo, se indicó lo siguiente:
Si, por ejemplo, ya se impuso y se está ejecutando el mandato de prisión preventiva conforme a la disposición vigente del artículo 272 del Código Procesal Penal, al amparo de la nueva ley procesal que extiende el plazo no puede aceptarse tal “ampliación” del mismo plazo ordinario de prisión preventiva bajo el argumento de que se está, verbigracia, ante un proceso de criminalidad organizada: la ley no permite una ampliación, menos una adecuación, en estos casos, tanto más si ello importaría una aplicación retroactiva desfavorable al imputado […] (fundamento jurídico vigésimo cuarto).
Tercero. Ahora bien, cabe puntualizar las siguientes conclusiones:
3.1. El artículo 272 del Código Procesal Penal, relativo a la duración de la prisión preventiva, fue modificado por última vez mediante el Decreto Legislativo número 1307, del treinta de diciembre de dos mil dieciséis.
Se establecieron los nuevos plazos ordinarios de prisión preventiva:
En los procesos comunes-simples, no durará más de nueve meses.
En los procesos comunes-complejos, no durará más de dieciocho meses.
En los procesos de criminalidad organizada, no durará más de treinta y seis meses.
3.2. El artículo 274 del Código Procesal Penal, relacionado a la prolongación de la prisión preventiva, también fue modificado por última vez a través del Decreto Legislativo número 1307, del treinta de diciembre de dos mil dieciséis. Se previó el mismo presupuesto material para la prolongación que el texto procesal original, es decir, “cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación o del proceso y que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria”. Se fijaron nuevos plazos de prolongación de prisión preventiva:
En los procesos comunes, hasta nueve meses adicionales.
En los procesos complejos, hasta dieciocho meses adicionales.
En los procesos de criminalidad organizada, hasta doce meses adicionales.
3.3. Del relato fáctico de la resolución de vista (rubro “fundamentos”), emerge que, inicialmente, al encausado Hugo Raúl Mayo Cortez se le dictó dieciocho meses de prisión preventiva. Dicha medida coercitiva se efectivizó desde el tres de junio de dos mil catorce y debía fenecer el dos de diciembre de dos mil quince (plazo ordinario). Posteriormente, se decretó la prolongación por dieciocho meses, lo que generó un nuevo cómputo, que fluctuó desde el dos de diciembre de dos mil quince hasta el primero de junio de dos mil diecisiete (plazo prolongado). Seguidamente, se declaró la adecuación y prolongación por doce meses adicionales, por lo cual, la medida coercitiva debía vencer el veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
3.4. Este Tribunal Supremo, respecto al fondo del asunto, establece que si bien lo resuelto en primera y segunda instancia, en el sentido que se alcanzó el plazo máximo de la vigencia de la prisión preventiva, es conforme a derecho; la liberación del acusado Hugo Raúl Mayo Cortez, en observancia del principio de legalidad procesal, debió ejecutarse anticipadamente.
Por ello, si inicialmente la prolongación fue de dieciocho meses, se computó desde el dos de diciembre de dos mil quince y debía caducar el primero de junio de dos mil diecisiete, con la adecuación solicitada y admitida judicialmente, dicho plazo no podía exceder de doce meses y necesariamente debía finiquitar el primero de diciembre de dos mil dieciséis. Este análisis es congruente con el ejemplo fijado en el acuerdo plenario aludido.
II. Sobre la aplicación retroactiva de los Acuerdos Plenarios
Cuarto. Respecto a la inaplicabilidad retroactiva de los acuerdos plenarios, este Tribunal Supremo, en anterior oportunidad, fijó posición jurisprudencial. Estableció cuáles son las normas jurídicas con rango de ley: las leyes, los decretos legislativos, los decretos de urgencia, los tratados, los reglamentos del Congreso, las normas regionales de carácter general y las ordenanzas municipales. Se afirmó que los Acuerdos Plenarios no se subsumen en ninguno de dichos supuestos, sino que, únicamente, poseen la categoría propia de jurisprudencia. Y, finalmente, expresó las siguientes conclusiones: “un acuerdo plenario no posee naturaleza de ley”; y, sin la calificación de ley o norma con rango de ley, un acuerdo plenario “no puede aplicarse de manera retroactiva”[1].
Quinto. Los acuerdos plenarios contienen interpretaciones hermenéuticas de las normas jurídicas sustantivas y procesales. La jurisprudencia emitida por el máximo órgano jurisdiccional, es decir, la Corte Suprema, contiene instrucciones, de carácter general o específico, dirigidas a los jueces de las diversas jerarquías, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico. Unifican criterios legales y no tienen efectos derogatorios, como sucede, por ejemplo, con las sentencias estimatorias expedidas por el Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad. Esto último, según el artículo 204 de la Constitución Política del Estado, que establece: “la sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial. Al día siguiente de la publicación, dicha norma queda sin efecto”, y conforme al artículo 81 del Código Procesal Constitucional, que estipula “las sentencias fundadas recaídas en el proceso de inconstitucionalidad dejan sin efecto las normas sobre las cuales se pronuncian. Tienen alcances generales y carecen de efectos retroactivos. Se publican íntegramente en el Diario Oficial El Peruano y producen efectos desde el día siguiente de su publicación”.
En definitiva, los Tribunales Supremos, mediante su jurisprudencia, cumplen funciones nomofilácticas y garantizan la seguridad jurídica, la proscripción de la arbitrariedad y la efectividad del principio de legalidad, como valores fundamentales dentro del Estado Constitucional de Derecho.
Consecuentemente, sobre el particular, existe una posición definida y, por ello, resulta adecuado remitirse a la misma.
Sexto. Es evidente que si se aplicaron los preceptos procesales contenidos en los artículos 272, y 274 del Código Procesal Penal, modificados por el Decreto Legislativo número 1307, del treinta de diciembre de dos mil dieciséis, sobre todo respecto a la “adecuación del plazo de prolongación de la prisión preventiva”, necesaria e indefectiblemente debía invocarse y observarse la interpretación jurisprudencial que, sobre el particular, se desarrolló en el Acuerdo Plenario Extraordinario número 1-2017/CIJ-116, del trece de octubre de dos mil diecisiete. Su fuerza normativa tiene alcance transversal a todos los órganos jurisdiccionales penales concernidos.
Las disposiciones jurídicas de este Acuerdo Plenario son aplicables en todo el tiempo de la vigencia de los artículos 262 y 264 del Código Procesal Penal, mientras sean modificados por el Decreto Legislativo número 1307, del treinta de diciembre de dos mil dieciséis.
Séptimo. En consecuencia, el recurso de casación interpuesto por la señora fiscal superior se declara infundado. En atención al artículo 499, numeral 1, del Código Procesal Penal, el representante del Ministerio Público está exonerado del pago de costas procesales.
DECISIÓN
Por estos fundamentos:
Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la señora fiscal superior contra la resolución de vista de fojas ciento sesenta y uno, del cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Penal Nacional de Apelaciones del Sistema Nacional Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, que confirmó la resolución de primera instancia de fojas treinta y cinco, del ocho de noviembre de dos mil diecisiete, que declaró fundada la solicitud de excarcelación formulada por el encausado Hugo Raúl Mayo Cortez y se ordenó su libertad; en la investigación preparatoria que se le sigue por los delitos contra la administración pública-peculado, y contra la tranquilidad pública-asociación ilícita para delinquir, en agravio de Estado.
II. EXONERARON a la señora fiscal superior del pago de las costas procesales.
III. DISPUSIERON que se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen. Hágase saber y archívese.
Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por impedimento del señor juez supremo Príncipe Trujillo.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA
[1] Sala Penal Permanente. Corte Suprema de Justicia de la República. Recurso de Casación número 50-2018/Lima, del diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, fundamento jurídico segundo -2.2.2-.
Descarga el PDF de la resolución completa