¿Cabe interponer recurso de reconsideración aun cuando ya venció el plazo de cumplimiento? [Res. 364-2022-OEFA/TFA-SE]

Jurisprudencia destacada por Ius Verum

Sumilla: Se confirma la Resolución Directoral N° 0758-2022-OEFA/DFAI del 31 de mayo de 2022, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Lumina Copper S.A.C. contra la Resolución Directoral N° 0453-2022-OEFA/DFAI del 31 de marzo de 2022, en el extremo referido a la declaración de incumplimiento de la medida correctiva de cierre del depósito de desmonte N° 2 de coordenadas UTM WGS84, zona 17L, 178902E 9030704N.

Asimismo, se revoca la Resolución Directoral N° 0453-2022-OEFA/DFAI del 31 de marzo de 2022, en el extremo de los fundamentos del cálculo de la multa impuesta por la conducta infractora descrita en el Cuadro N° 01 de la presente resolución; no obstante, en aplicación de la prohibición de confiscatoriedad, se mantiene la multa en el monto ascendente a 0,370 (cero con 370/1000)[1] Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago.


Tribunal de Fiscalización Ambiental
Sala Especializada en Minería, Energía,
Actividades Productivas e Infraestructura y Servicios

RESOLUCIÓN N° 364-2022-OEFA/TFA-SE

EXPEDIENTE N°: 1726-2017-OEFA/DFSAI/PAS
PROCEDENCIA: DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN DE INCENTIVOS
ADMINISTRADO: LUMINA COOPER S.A.C.
SECTOR: MINERÍA
APELACIÓN: RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 0758-2022-OEFA/DFAI

Lima, 31 de agosto de 2022

I. ANTECEDENTES

1. Lumina Copper S.A.C.[2] (en adelante, Lumina) es titular del Proyecto de Exploración Pashap – San Pedro (en adelante, Proyecto Pashap – San Pedro), ubicado en el distrito de Huallanca, provincia de Huaylas, departamento de Áncash.

2. Respecto al citado proyecto, Lumina cuenta con una Declaración de Impacto Ambiental del proyecto de Exploración categoría I “Pashap-San Pedro”, aprobada mediante Constancia de Aprobación Automática N° 022-2009-MEM-AAM del 25 de junio de 2009 (en adelante, DIA).

3. Del 15 al 16 de septiembre de 2014, la Dirección de Supervisión del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) realizó una supervisión regular al Proyecto Pashap – San Pedro (en adelante, Supervisión Regular 2014), cuyos hallazgos resultados se encuentran contenidos en Acta de Supervisión s/n del 16 de setiembre de 2014, el Informe N° 0503-2014-OEFA/DS-MIN (en adelante, Informe de Supervisión), y el Informe Técnico Acusatorio N° 708-2016-OEFA/DS del 15 de abril de 2016 (en adelante, Informe Acusatorio).

4. Sobre esta base, mediante Resolución Subdirectoral N° 0867-2017- OEFA/DFSAI/SDI del 20 de junio de 2017[3] (en adelante, Resolución Subdirectoral), la Subdirección de Instrucción e Investigación del OEFA inició un procedimiento administrativo sancionador contra Lumina (en adelante, PAS).

5. Luego del decurso propio del PAS, mediante la Resolución Directoral N° 0192- 2018-OEFA/DFAI del 26 de enero de 2018[4] (en adelante, Resolución Directoral I), la Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos (DFAI) determinó la responsabilidad administrativa de Lumina[5] por la comisión de la siguiente conducta infractora:

Cuadro N° 01: Detalle de la conducta infractora

6. Además, mediante la Resolución Directoral I se ordenó al administrado cumplir con la siguiente medida correctiva:

Cuadro N° 02: Medida Correctiva ordenada al administrado

7. El 22 de febrero de 2018, el administrado interpuso un recurso de apelación[11] en contra de la Resolución Directoral I, y solicitó la suspensión de la medida correctiva ordenada.

8. A través de la Resolución Directoral N° 0433-2018-OEFA/DFAI del 08 de marzo de 2018[12] (en adelante, Resolución Directoral II), la DFAI concede el recurso de apelación interpuesto por el administrado y eleva los actuados al TFA.

9. Mediante la Resolución N° 0191-2018-OEFA/TFA-SMEPIM del 2 de julio de 2018[13] (en adelante, Resolución del TFA), se confirmó la Resolución Directoral I, tanto en el extremo de la declaratoria de responsabilidad como de la medida correctiva ordenada.

10. Posteriormente, mediante la Carta N° 1470-2019-OEFA/DFAI/SFEM del 03 de noviembre de 2019[14], la Subdirección de Fiscalización en Energía y Minas (SFEM) solicitó al administrado presente la información vinculada al cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante la Resolución Directoral I.

11. El 10 de diciembre de 2019, el administrado remitió información[15] respecto de la medida correctiva ordenada mediante la Resolución Directoral I.

12. Mediante la Carta N° 0800-2021-OEFA/DFAI-SFEM del 17 de noviembre de 2021[16], la SFEM solicitó nuevamente a Lumina información para verificar el cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante la Resolución Directoral I.

13. El 22 de noviembre[17] y 06 de diciembre[18] de 2021, y el 04 de enero[19] y 04 de febrero[20] de 2022, el administrado remitió información vinculada con la medida correctiva ordenada mediante la Resolución Directoral I.

14. Mediante la Carta N° 0058-2022-OEFA/DFAI-SFEM del 10 de febrero de 2022[21], la SFEM reiteró a Lumina la necesidad de que remita un informe técnico que acredite el cumplimiento de la medida correctiva ordenada.

15. El 16 y 25 de febrero de 2022[22], el administrado remitió información vinculada a la medida correctiva ordenada mediante la Resolución Directoral I.

[Continúa…]

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[1] En el año 1982, a través de la Ley N° 23560, el Perú se adhirió al Sistema Internacional de Unidades que tiene por norma que los millares se separan con un espacio y los decimales con una coma. En ese sentido, así deben ser leídas y comprendidas las cifras de la presente resolución.

[2] Registro Único del Contribuyentes Nº 20506363480

[3] Notificada al administrado el 23 de junio de 2017.

[4] Notificada al administrado el 01 de febrero de 2018.

[5] De la revisión del expediente administrativo, se advierte que el PAS se ha tramitado bajo los alcances del artículo 19 de la Ley N° 30230.
Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, publicado en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2014.
Artículo 19.- Privilegio de la prevención y corrección de las conductas infractoras
En el marco de un enfoque preventivo de la política ambiental, establece un plazo de tres (3) años contados a partir de la vigencia de la presente Ley, durante el cual el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA privilegiará las acciones orientadas a la prevención y corrección de la conducta infractora en materia ambiental.
Durante dicho período, el OEFA tramitará procedimientos sancionadores excepcionales. Si la autoridad administrativa declara la existencia de infracción, ordenará la realización de medidas correctivas destinadas a revertir la conducta infractora y suspenderá el procedimiento sancionador excepcional. Verificado el cumplimiento de la medida correctiva ordenada, el procedimiento sancionador excepcional concluirá. De lo contrario, el referido procedimiento se reanudará, quedando habilitado el OEFA a imponer la sanción respectiva. Mientras dure el período de tres (3) años, las sanciones a imponerse por las infracciones no podrán ser superiores al 50% de la multa que correspondería aplicar, de acuerdo a la metodología de determinación de sanciones, considerando los atenuantes y/o agravantes correspondientes. Lo dispuesto en el presente párrafo no será de aplicación a los siguientes casos:
a) Infracciones muy graves, que generen un daño real y muy grave a la vida y la salud de las personas. Dicha afectación deberá ser objetiva, individualizada y debidamente acreditada.
b) Actividades que se realicen sin contar con el instrumento de gestión ambiental o la autorización de inicio de operaciones correspondientes, o en zonas prohibidas.
c) Reincidencia, entendiéndose por tal la comisión de la misma infracción dentro de un período de seis (6)

[6] RAAEM, aprobado con Decreto Supremo Nº 020-2008-EM, publicado en el diario oficial El Peruano el 2 de abril de 2008.
Artículo 7.‐ Obligaciones del titular (…)
7.2 Durante el desarrollo de sus actividades de exploración minera, el titular está obligado a lo siguiente: (…)
a) Ejecutar todas las medidas dispuestas en el estudio ambiental correspondiente, en los plazos y términos aprobados por la autoridad. (…)

[7] LGA, aprobada con Ley N° 28611, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de octubre de 2005.
Artículo 2. – Del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental
24.1 Toda actividad humana que implique construcciones, obras, servicios y otras actividades, así como las políticas, planes y programas públicos susceptibles de causar impactos ambientales de carácter significativo, está sujeta, de acuerdo a ley, al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental – SEIA, el cual es administrado por la Autoridad Ambiental Nacional. La ley y su reglamento desarrollan los componentes del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental.
24.2 Los proyectos o actividades que no están comprendidos en el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, deben desarrollarse de conformidad con las normas de protección ambiental específicas de la materia.

[8] LSNEIA, aprobada con Ley N° 27446, publicada en el diario oficial El Peruano el 23 de abril de 2001.
Artículo 15.- Seguimiento y control
15.1 La autoridad competente será la responsable de efectuar la función de seguimiento, supervisión y control de la evaluación de impacto ambiental, aplicando las sanciones administrativas a los infractores.
15.2 El MINAM, a través del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA, es responsable del seguimiento y supervisión de la implementación de las medidas establecidas en la evaluación ambiental estratégica.

[9] RLSNEIA, aprobado con Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, publicado en el diario oficial El Peruano el 25 de setiembre de 2009.
Artículo 29.- Medidas, compromisos y obligaciones del titular del proyecto
Todas las medidas, compromisos y obligaciones exigibles al titular deben ser incluidos en el plan correspondiente del estudio ambiental sujeto a la Certificación Ambiental. Sin perjuicio de ello, son exigibles durante la fiscalización todas las demás obligaciones que se pudiesen derivar de otras partes de dicho estudio, las cuales deberán ser incorporadas en los planes indicados en la siguiente actualización del estudio ambiental.

[10] Cuadro de Tipificación de 049-2013, aprobado con Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de diciembre de 2013. (…)

[11] Mediante escrito con Registro N° 2018-E01-017001.

[12] Notificada el 12 de marzo de 2018.

[13] Notificada el 06 de julio de 2018.

[14] Notificada el 05 de noviembre de 2019.

[15] Mediante el escrito con Registro N° 2019-E01-117244.

[16] Notificada el 17 de noviembre de 2021.

[17] Mediante escrito de Registro N° 2021-E01-098153. Cabe indicar que, 19 de noviembre de 2021, mediante escrito con Registro N° 2021-E01-097564, el administrado solicitó ampliación de plazo para remitir la información solicitada en la Carta N° 0800-2021-OEFA/DFAI-SFEM. Este pedido fue atendido con la Carta N° 0808-2021-OEFA/DFAI-SFEM notificada el 23 de noviembre de 2021.

[18] Mediante escrito con Registro N° 2021-E01-102230

[19] Mediante escrito con Registro N° 2022-E01-000649.

[20] Mediante escritos con Registro N° 2022-E01-011276.

[21] Notificada el 11 de febrero de 2022.

[22] Mediante escritos con Registro N° 2022- E01-014463 y Registro N° 2022-E01-017196, respectivamente.

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