Fundamento destacado: DÉCIMO SÉTIMO. En principio, debemos anotar que, sobre la base de los hechos verificados por las instancias de mérito en relación a la bonificación por productividad, estas no se subsumen en ninguno de los supuestos de exclusión de los artículos 19 y 20 de la LCTS, pues no se tratan de pagos extraordinarios u ocasionales, no es una condición de trabajo ni se trata de sumas otorgadas para el cabal desempeño de la labor; por el contrario, lo que se ha verificado es que se trata de un concepto pagado en dinero, con carácter contraprestativo y, sobretodo, es de libre disposición del trabajador, es decir, constituyen una ventaja patrimonial para quien lo percibe. En efecto, la parte demandada ha señalado que la bonificación por productividad no tiene carácter remunerativo porque se trata de una gratificación extraordinaria, la cual, se encuentra regulada en el artículo 19 inciso “a” de la Ley de CTS, que prescribe:
a) Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego.
Adviértase de dicha disposición normativa que son dos los presupuestos que exige dicha disposición normativa para considerar a un concepto como no remunerativo: a) Su pago sea de carácter extraordinario u ocasional y b) Su pago sea a título de liberalidad del empleador. Contrario sensu, si estamos ante un pago repetitivo (sea periodicidad semanal, quincenal, mensual, bimestral, trimestral, semestral o anual) es claro que ya no estamos ante una gratificación de carácter extraordinaria, sino ordinaria. Justamente esa es la situación que ha ocurrido en el presente caso, pues, no puede establecerse que la bonificación por productividad cancelada a la demandante por más de quince años consecutivos, en forma semestral o anual, tenga carácter extraordinario. Y conforme se ha precisado supra, en el apartado de los hechos establecidos como probados por las instancias de mérito, dicho concepto se ha cancelado en virtud a la prestación de servicios de la demandante, siendo esta evaluada a partir del desempeño del trabajador, es decir, no obedece a una condición particular como una festividad, ayuda económica o cualquier otra circunstancia diferente al trabajo.
En consecuencia, sobre la base de la presunción de salariedad y atendiendo al carácter totalizador o global de la remuneración, los ingresos percibidos bajo la denominación de bonificación por productividad, tienen naturaleza remunerativa y, por ende, forman parte de la base de cálculo de los beneficios sociales que más adelante serán precisados.
SUMILLA: Sobre la base de la presunción de salariedad, se presume que el íntegro de los ingresos del trabajador es remuneración, salvo prueba en contrario. Esta prueba en contrario la constituye la acreditación de la configuración de los supuestos de exclusión regulados en el artículo 19 y 20 de la LCTS, por expresa remisión del artículo 7 de la LPCL.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 28833-2022 LIMA
REINTEGRO DE BENEFICIOS SOCIALES PROCESO ORDINARIO – LEY N.° 29497
Lima, doce de marzo de dos mil veinticinco.
LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número veintiocho mil ochocientos treinta y tres guion dos mil veintidós, llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, María Gladys Pajuelo Rosales, contra la sentencia de vista de fecha cinco de octubre de dos mil veintiuno, que confirma la sentencia apelada de fecha seis de agosto de dos mil veintiuno, que declaró infundada la demanda.
II. CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO.
El recurso de la demandante ha sido declarado procedente por las siguientes causales:
(i) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú
(ii) Infracción normativa del artículo 24 de la Constitución Política del Perú.
(iii) Infracción normativa del artículo 6 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 Ley de Productividad y Competitividad Laboral1 y artículos 9 y 19 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios2.
III. CONSIDERANDO PRIMERO.
Delimitación del objeto de pronunciamiento En el caso de autos, atendiendo a las causales declaradas procedentes, la discusión jurídica a dilucidar consiste en determinar: i) si la resolución impugnada vía recurso de casación ha sido emitida con respeto a la garantía del debido proceso, más específicamente del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; y, ii) si la Sala de mérito infringió el artículo 24 de la Constitución Política del Perú, el artículo 6 de la LPCL y artículos 9 y 19 de la LCTS, al concluir que la “bonificación extraordinaria por productividad” no tiene carácter remunerativo.
SEGUNDO. Sobre la infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
La parte demandante refiere que se ha afectado el debido proceso porque la sentencia impugnada no se encuentra debidamente motivada. En tal virtud, corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento respecto a la infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, es decir, establecer si con la expedición de la sentencia de vista, la Sala Superior ha afectado el derecho fundamental a la debida motivación de resoluciones judiciales, pues de ser amparada carecerá de objeto pronunciarse sobre las otras causales invocadas.
TERCERO. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diez, al resolver el Expediente N.° 00896-2009- PHC/TC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su fundamento 6, ha expresado lo siguiente:
[…] el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.
En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.
[Continúa…]
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