Mediante sentencia recaída en el Expediente 02119-2017-AA/TC, el Tribunal Constitucional aclaró que no es un concepto remunerativo o pensionable el bono por función fiscal.
Sobre esto, recalcó que existe diversa jurisprudencia confirmando este criterio, como en las sentencias recaídas en el Exp. 04357-2011-AC/TC, Exp. 01713-2014-AC/TC, Exp. 04357-2011-AC/TC, entre otros.
Asimismo, el Tribunal explicó que la Corte Suprema habría incurrido en una vulneración del derecho a la debida motivación, pues se apartó de criterios jurisprudenciales sin justificar la razón.
Fundamento destacado: 4. Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha manifestado en vasta jurisprudencia que el Decreto de Urgencia N.0 038-2000, publicado el 7 de junio de 2000, que aprobó el otorgamiento del Bono por Función Fiscal, dispuso que este concepto no tendría carácter pensionable ni remunerativo, ni que conformaría la base para el cálculo de la Compensación por Tiempo de servicios.
(…)
6. Es así que sobre la base de estas consideraciones, el Tribunal Constitucional ha concluido que “el Bono por Función Fiscal no tiene carácter pensionable ni remunerativo, no puede conformar la base para el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios y se financia a través de los recursos ordinarios del Ministerio Público” (véase Exp. 04357-2011-AC/TC, Exp. 01713-2014-AC/TC, Exp. 04357-2011-AC/TC, entre otros).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N°. 02119-2017-PA/TC LIMA
Pleno. Sentencia 554/2020
En Lima, a los 29 días del mes de setiembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Ramos Núñez, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aurelio Luis Bazán Lora, procurador público a cargo de la defensa jurídica del Ministerio Público, contra la resolución de fojas 194, de fecha 14 de febrero de 2017, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de junio de 2014, la parte recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Casación 557-2012 LIMA, emitida con fecha 9 de enero de 2014 (f. 64), que, al declarar infundado su recurso, no casaron la sentencia de vista de fecha 16 de setiembre de 2011 (f. 40), que, revocando y reformando la apelada, declaró fundada la demanda contencioso administrativa interpuesta en su contra por doña Zoila Bertha Vidal Valladares Vda. de Reaño y, como consecuencia de ello, ordenó que cumpla con lo dispuesto en la Resolución de Gerencia 1429-2001-MP- FN-GECPER, que dispuso la inclusión del bono por función fiscal como base de cálculo para la compensación por tiempo de servicios de los cesantes. Alega vulneración al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 1 de agosto de 2014 (f. 116), declaró improcedente in limine la demanda, por estimar que acceder a la petición del demandante implicaría una nueva revisión de lo actuado, ordenando a la referida Sala Suprema valorar nuevamente los medios probatorios, lo cual se encuentra proscrito conforme a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional.
Por su parte, la Sala superior competente confirmó la apelada en base a los mismos argumentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Casación 557-2012 LIMA, emitida con fecha 9 de enero de 2014 (f. 64), que, al declarar infundado su recurso, no casaron la sentencia de vista de fecha 16 de setiembre de 2011 (f. 40), que, revocando y reformando la apelada, declaró fundada la demanda contencioso administrativa interpuesta en su contra por doña Zoila Bertha Vidal Valladares Vda. de Reaño y, como consecuencia de ello, ordenó que cumpla con lo dispuesto en la Resolución de Gerencia 1429-2001-MP-FN- GECPER, que dispuso la inclusión del bono por función fiscal como base de cálculo para la compensación por tiempo de servicios de los cesantes. Alega vulneración al derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis de la controversia
2. En el caso de autos, el actor alega que se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en tanto no se ha dado respuesta a los argumentos de defensa planteados en el escrito de su recurso de casación, específicamente sobre la reiterada jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional que indica que el bono por función fiscal no tiene carácter remunerativo ni pensionable y, por tanto, no corresponde que se incluya este concepto para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios.
3. Al respecto, resulta pertinente señalar que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Así, en la sentencia recaída en el Exp. 3943-2006-PA/TC, se ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en el supuesto de inexistencia de motivación. Es decir, se vulnera este derecho cuando la motivación es inexistente en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso.
4. Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha manifestado en vasta jurisprudencia que el Decreto de Urgencia N.0 038-2000, publicado el 7 de junio de 2000, que aprobó el otorgamiento del Bono por Función Fiscal, dispuso que este concepto no tendría carácter pensionable ni remunerativo, ni que conformaría la base para el cálculo de la Compensación por Tiempo de servicios.
5. Asimismo, el Reglamento para el otorgamiento del Bono por Función Fiscal, aprobado por Resolución de la Fiscalía de la Nación N.0 193-2001-MP-FN, del 10 de abril de 2001, en su artículo 1 estableció que era el único instrumento normativo de carácter institucional para la estricta aplicación del Bono por Función Fiscal, que dicho concepto no tendría carácter pensionable, que se otorgaría al personal activo y que estaría sujeto a las disposiciones legales que sobre esta materia se hallen vigentes. En línea similar, el artículo 5 de la referida resolución de fiscalía dispuso que el financiamiento del Bono por Función Fiscal debiera ser a través de la Fuente de Financiamiento Recursos Ordinarios del Ministerio Público.
6. Es así que sobre la base de estas consideraciones, el Tribunal Constitucional ha concluido que “el Bono por Función Fiscal no tiene carácter pensionable ni remunerativo, no puede conformar la base para el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios y se financia a través de los recursos ordinarios del Ministerio Público” (véase Exp. 04357-2011-AC/TC, Exp. 01713-2014- AC/TC, Exp. 04357-2011-AC/TC, entre otros).
7. Conforme puede apreciarse, en este caso concreto los demandados han vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en tanto la Casación 557-2012 LIMA contiene una motivación inexistente, pues no responde a las alegaciones hechas por el actor en su escrito de casación (f. 50 a 62), en donde señala que la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional al respecto es que dicho bono no tiene carácter remunerativo ni pensionable, y no es base de cálculo para la compensación por tiempo de servicios. Por lo tanto, el recurrir a otros fundamentos sin expresar las razones del apartamiento de la línea jurisprudencial constitucional, que resulta relevante a efectos de lo que se está decidiendo en el caso concreto, se configura como un supuesto de motivación inexistente, que deriva en una vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; y, en consecuencia, NULA la sentencia casatoria 557-2012 LIMA, de fecha 09 de enero 2014.
2. Disponer que la Segunda Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo expresado en la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA