Fundamento destacado.- Sexto: Los conceptos solicitados de Bonificación Sindical y Bonificación Gerencial, se caracterizan por ser abonados en forma ocasional y/o eventual; no obstante ello, los conceptos antes señalados, no fueron abonados de esta forma, sino que, por el contrario, su pago se realizó en forma consecutiva. Ahora bien, se desprende de las disposiciones referidas a la remuneración, contenidas en el tercer considerando, el carácter de libre disponibilidad, la cual se encuentra vinculada a la falta de condicionamiento para su percepción, además de requerir el carácter regular, ordinario, fijo y permanente, para tener la naturaleza de computable.
Sumilla: La bonificación sindical y gerencial, al ser percibido en forma mensual, sucesiva, periódica, regular y en similar monto, tiene carácter remunerativo a tenor de lo establecido en el artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 -Ley de Productividad y Competitividad Laboral- aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 7230-2016, LIMA
Pago de beneficios económicos
Lima, diecisiete de abril de dos mil dieciocho
VISTA; la causa número siete mil doscientos treinta, guion dos mil dieciséis, guion LIMA; en audiencia pública de la fecha; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Banco de la Nación, mediante escrito de fecha veinte de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos diecisiete a cuatrocientos veintiséis, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha catorce de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos veinticuatro a trescientos setenta y tres, que confirmó la Sentencia apelada de fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos siete a doscientos dieciocho, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Juan Vidal Morales Heredia, sobre pago de beneficios económicos.
CAUSALES DEL RECURSO:
El presente recurso de casación se declaró procedente mediante resolución de fecha ocho de setiembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento treinta y seis a ciento treinta y nueve del cuaderno de casación, por las causales de: i) infracción normativa del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, e ii) infracción normativa del artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes judiciales
a) Pretensión: Mediante escrito de demanda, que corre en fojas treinta y uno a sesenta y seis, subsanada en fojas setenta y tres a setenta y cuatro, el accionante solicita el pago de ciento siete mil quinientos veintinueve con 99/100 nuevos soles (S/.107,529.99), por el reintegro de gratificaciones anuales al no haberse considerado en su cálculo el monto de la bonificación extraordinaria por productividad sindical por el periodo mil novecientos noventa y tres a dos mil uno y el monto por productividad gerencial, por el periodo de dos mil a dos mil cinco; así como el reintegro de la bonificación por tiempo de servicios; más el pago de intereses legales; con costas y costos del proceso.
b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Tercer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que se le otorga el concepto de productividad sindical, al no haberse demostrado que existía alguna condición para su percepción, máxime si la percibió en forma anual, por ende tiene carácter remunerativo; asimismo, le otorga la bonificación por productividad gerencial, al sostener que este concepto ha sido abonado por la entidad demandada, en función al trabajo o mejor desempeño del actor. Por otro lado, desestima la pretensión de reintegro por bonificación por tiempo de servicios.
c) Sentencia de Vista: La Tercera Sala Laboral de la misma Corte Superior mediante Sentencia de Vista, confirmó la Sentencia apelada, coincidiendo en los mismos fundamentos.
Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo otras normas como son las de derecho adjetivo.
Tercero: Sobre el artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR y artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR, establecen :
“Artículo 6.- Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto”.
“Artículo 9.- Son remuneración computable la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en especie por el empleador y se excluyen los conceptos contemplados en los Artículos 19 y 20”.
Cuarto: Al respecto, la entidad recurrente alega que las Bonificaciones por productividad gerencial y sindical resultaban aplicables como consecuencia del Convenio Colectivo de 1993, que señala el carácter extraordinario, y precisa que no tienen carácter remunerativo.
Quinto: Por su parte, el demandante manifiesta que la Bonificación Extraordinaria por Productividad Sindical, se otorgó en base a la puntualidad, asistencia y eficacia, mediante Convenio Colectivo celebrado en el año 1993 entre el Sindicato y el Banco de la Nación; y la asignación por Productividad Gerencial, se otorgó como un estímulo a los deberes realizados por sus trabajadores, constituyéndose ambos en remuneraciones con regularidad anual y mensual, es por estas razones que dichas bonificaciones deben ser incluidos en el cálculo de los beneficios solicitados, por cuanto es de libre disposición.
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Sexto: Los conceptos solicitados de Bonificación Sindical y Bonificación Gerencial, se caracterizan por ser abonados en forma ocasional y/o eventual; no obstante ello, los conceptos antes señalados, no fueron abonados de esta forma, sino que, por el contrario, su pago se realizó en forma consecutiva. Ahora bien, se desprende de las disposiciones referidas a la remuneración, contenidas en el tercer considerando, el carácter de libre disponibilidad, la cual se encuentra vinculada a la falta de condicionamiento para su percepción, además de requerir el carácter regular, ordinario, fijo y permanente, para tener la naturaleza de computable.
Sétimo: En ese sentido, resulta necesario citar el Convenio de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) número 100 sobre Igualdad de Remuneración, ratificado por Resolución Legislativa N° 13284, del quince de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, señala “Son remuneración computable la remuneración básica todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en especie por el empleador y se excluyen los conceptos contemplados en los Artículos 19 y 20”.
Se colige de las normas, que constituyen características que tipifican el carácter remunerativo de los montos percibidos por el trabajador como contraprestación de su labor.
Octavo: A mayor abundamiento normativo, el numeral 2) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú establece que en la relación laboral se respeta el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley; ello en razón que sus regulaciones son el mínimo indispensable, que objetivamente decide aceptar la sociedad en materia de condiciones humanas para el desarrollo de la relación laboral; lo cual implica que estos derechos se mantengan aún en los casos en que la actitud del trabajador sea contraria a tal reconocimiento, precisándose, cuando la norma constitucional bajo comentario se refiere al reconocimiento constitucional y legal, no sólo se alude a un reconocimiento expreso o directo, sino, también, a un reconocimiento tácito, indirecto o implícito.
Noveno: Por los fundamentos expuestos, no existe infracción normativa de los artículos 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR ni del artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR, al haberse determinado que las Bonificaciones por productividad sindical y gerencial, no constituyen gratificación extraordinaria por ser de carácter remunerativo, por lo que las causales devienen en infundadas.
Por estas consideraciones:
DECISIÓN:
Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Banco de la Nación, mediante escrito de fecha veinte de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos diecisiete a cuatrocientos veintiséis; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha catorce de diciembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos veinticuatro a trescientos setenta y tres; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Juan Vidal Morales Heredia, sobre pago de beneficios económicos; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron.
S.S.
ARÉVALO VELA
DE LA ROSA BEDRIÑANA
YRIVARREN FALLAQUE
YAYA ZUMAETA
MALCA GUAYLUPO