Bienes propios de un cónyuge pueden responder por obligaciones personales del otro si es declarado insolvente [Res. 0307-2001-TDC-Indecopi]

Fundamento destacado: En consecuencia, la Comisión actuó adecuadamente al declarar la insolvencia de la persona natural Gaby Olivia González Duarte, toda vez que así fue planteada la solicitud y que las obligaciones declaradas fueron contraídas por la solicitante de manera personal. Esto sin perjuicio de tener en consideración que en aplicación de la norma concursal, dicha insolvencia deberá enfrentarse con los bienes propios que la señora González pudiera tener y los que propiamente le correspondan de la sociedad de gananciales.

En todo caso, si fuera necesario tendría que considerarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 del Código Civil, incluso los bienes propios del otro cónyuge podrían responder por las obligaciones personales de la insolvente Gaby Olivia González Duarte, en el caso que se acredite que dichas obligaciones fueron contraídas para el beneficio de la sociedad conyugal.


Resolución Nº 0307-2001-TDC-Indecopi

Expediente Nº 000304-2000-TDC/Nulidad

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Sala de Defensa de la Competencia

PROCEDENCIA: COMISIÓN DE REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL DE LA OFICINA DESCENTRALIZADA DEL INDECOPI EN LA CAMARA DE COMERCIO Y PRODUCCIÓN DE PIURA (LA COMISIÓN)
DEUDOR: GABY OLIVIA GONZALEZ DUARTE (LA SEÑORA GONZALEZ)
MATERIA: DECLARACIÓN DE INSOLVENCIA A SOLICITUD DEL DEUDOR PROCESAL NULIDAD
ACTIVIDAD: VENTA MINORISTA DE PRODUCTOS FARMACEÚTICOS Y ARTÍCULOS DE TOCADOR

Lima, 24 de julio de 2000

I. ANTECEDENTES

El 21 de setiembre de 1999 la señora González solicitó su declaración de insolvencia por haber considerado, de acuerdo al artículo 5 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial, que tenía más de las dos terceras partes del total de sus obligaciones personales, vencidas e impagas por un período mayor a 30 días.

El 5 de noviembre de 1999 la señora González señaló que no se encontraba sujeta al régimen de sociedad de gananciales y que el patrimonio declarado estaba constituido por bienes propios y no de la sociedad conyugal Coquis-González.

Sin embargo, el 30 de noviembre de 1999, luego de haber sido requerida por la Comisión para que presentara copia de la escritura pública de separación de bienes, manifestó lo siguiente: “si he informado que existe tal separación es porque erróneamente lo he interpretado como que el negocio es negocio profesional”.

El 1 de diciembre de 1999 la señora González informó a la Comisión que las obligaciones y la relación de bienes muebles e inmuebles que había declarado pertenecían a la sociedad conyugal.

Mediante Resolución N° 188-1999/CRP PIURA, la Comisión declaró la insolvencia de la señora González y dispuso que se publique la misma en el diario oficial El Peruano. La Comisión sustentó su decisión en el hecho que la solicitante había acreditado que todas sus obligaciones se encontraban vencidas e impagas por un período mayor a 30 días.

El 24 de enero de 2000 se publicó en el diario oficial El Peruano la declaración de insolvencia de la señora González y se otorgó a sus acreedores plazo para presentar sus solicitudes de reconocimiento de créditos. El 27 de marzo se publicó la convocatoria a junta de acreedores.

El 5 de junio de 2000, la Comisión solicitó de oficio a la Sala de Defensa de la Competencia de INDECOPI la declaración de nulidad de la Resolución N° 188-1999/CRP-PIURA, por considerar que había incurrido en error al emitirla, toda vez que declaró la insolvencia de la señora González cuando a su entender correspondía declarar la insolvencia de la sociedad conyugal.

II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN

De los antecedentes expuestos y del análisis efectuado en el presente caso, las cuestiones en discusión consisten en determinar lo siguiente: (I) si correspondía declarar la insolvencia de la señora González a título personal tal como lo había efectivamente solicitado o, por el contrario, si la Comisión debió declarar la insolvencia de la sociedad conyugal Coquis-González, dado que la solicitante se encontraba sujeta a régimen de sociedad de gananciales; y, (II) si, de ser el caso, corresponde declarar la nulidad de la Resolución N° 188-1999/CRP PIURA.

III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

III.1 Declaración de insolvencia de uno de los cónyuges Tal como ha sido expresado en la sección antecedentes, el 21 de setiembre de 1999 la señora González solicitó a la Comisión que se declare su insolvencia como persona natural, invocando para tales efectos las causales previstas en el artículo 5 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial[1].

El artículo 115[2] del mismo cuerpo legal prevé la posibilidad de declarar la insolvencia de uno de los cónyuges, estableciendo que formarán parte de la masa concursal los bienes propios de cada uno de ellos y de ser necesario, la parte de los de la sociedad conyugal que le corresponda.

En el presente procedimiento, la señora González, que estaba sujeta al régimen de sociedad de gananciales, solicitó que se declare su insolvencia como persona natural, es decir, a título personal. Si bien declaró que no tenía bienes propios, sino que todos sus bienes eran de propiedad de la sociedad conyugal y que las obligaciones habían sido contraídas por ésta última, precisó que el negocio – Farmacia González – lo conducía en ejercicio de su actividad profesional y que por tal motivo, solicitaba que se declare su insolvencia a título personal.

Debe destacarse que para la declaración de insolvencia es necesario verificar la existencia de una persona deudora en alguno de los casos de la norma concursal, independientemente de los bienes que pueda o no poseer para enfrentar dicha insolvencia.

La existencia o no de dichos bienes y su identificación – que en caso de personas naturales integrantes de una sociedad conyugal pasa por la puesta a disposición de los bienes personales y aquéllos que correspondan proporcionalmente de la sociedad de gananciales – es una situación distinta que debe ser evaluada al momento de la liquidación.

En consecuencia, la Comisión actuó adecuadamente al declarar la insolvencia de la persona natural Gaby Olivia González Duarte, toda vez que así fue planteada la solicitud y que las obligaciones declaradas fueron contraídas por la solicitante de manera personal. Esto sin perjuicio de tener en consideración que en aplicación de la norma concursal, dicha insolvencia deberá enfrentarse con los bienes propios que la señora González pudiera tener y los que propiamente le correspondan de la sociedad de gananciales.

En todo caso, si fuera necesario tendría que considerarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 del Código Civil[3], incluso los bienes propios del otro cónyuge podrían responder por las obligaciones personales de la insolvente Gaby Olivia González Duarte, en el caso que se acredite que dichas obligaciones fueron contraídas para el beneficio de la sociedad conyugal.

En consecuencia, correspondía declarar la insolvencia de la señora González.

III.2 La nulidad de la Resolución N°188-1999/CRP-PIURA

El artículo 43 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, establece que son nulos los actos administrativos (i) dictados por órgano incompetente, (ii) contrarios a la Constitución y a las leyes, y los que contengan un imposible jurídico, y (iii) dictados prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento y de la forma prescrita por la ley[4].

En el presente procedimiento, la Comisión ha elevado el expediente a efectos de que esta Sala declare de oficio la nulidad de la Resolución N° 188-1999/CRP PIURA, la cual declara la insolvencia de la señora González.

Tal como ha sido desarrollado en el acápite precedente, la Comisión declaró insolvencia de la señora González luego de verificar la causal de insolvencia a solicitud del propio deudor. Esta actuación no constituye infracción alguna a lo dispuesto en el artículo 43 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

En consecuencia, no corresponde declarar la nulidad de la Resolución N° 188-1999/CRP PIURA del 22 de diciembre de 1999.

IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA

Por los argumentos expuestos, la Sala considera que no existen motivos atendibles para declarar la nulidad de la Resolución N° 188-1999/CRP PIURA emitida por la Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Oficina Descentralizada del INDECOPI en la Cámara de Comercio y Producción de Piura el 22 de diciembre de 1999.

Con la intervención de los señores vocales: Hugo Eyzaguirre del Sante, Luis Hernández Berenguel, Gabriel Ortiz de Zevallos Madueño, Mario Pasco Cosmópolis y Liliana Ruiz de Alonso.

HUGO EYZAGUIRRE DEL SANTE
Presidente


[1] TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL, Artículo 5.- Cualquier persona natural o jurídica o sociedad irregular, podrá solicitar la declaración de su insolvencia ante la Comisión, siempre que acredite encontrarse en, cuando menos, alguno de los siguientes casos:
a) Que más de las dos terceras partes del total de sus obligaciones se encuentren vencidas e impagas por un periodo mayor a treinta (30) días;
b) Que tenga pérdidas acumuladas, deducidas las reservas, cuyo importe sea mayor que las dos terceras partes del capital social pagado.

[2] Artículo 115.- INSOLVENCIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL O DE ALGUNO DE LOS CONYUGES.- Si se declara la insolvencia de la sociedad conyugal, formarán la masa concursal los bienes sociales, y ante la falta o insuficiencia de ésta, ingresarán a la masa los bienes propios de cada cónyuge para responder a prorrata por las obligaciones de la sociedad.
Si se declara la insolvencia de un cónyuge, formarán la masa concursal sus bienes propios y, de ser el caso, la parte de los de la sociedad conyugal que le correspondan.

[3] CÓDIGO CIVIL, Artículo 308.- DEUDAS PERSONALES DEL OTRO CONYUGE.- Los bienes propios de uno de los cónyuges, no responden de las deudas personales del otro, a menos que se pruebe que se contrajeron en provecho de la familia.

[4] TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, Artículo 43.- Son nulos derecho de pleno derecho los actos administrativos:
a) Dictados por órgano incompetente.
b) Contrarios a la Constitución y a las leyes y los que contengan un imposible jurídico.
c) Dictados prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento y de la forma prescrita por la ley.

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