Sumario: 1. Introducción, 2. Aspectos teleológicos filosóficos, 3. Análisis por el Tribunal Constitucional y demás Jurisprudencia, 4. ¿Existe la no aplicabilidad de beneficios penitenciarios como garantía para ciertos delitos?, 5. Conclusiones, 6. Referencias Bibliográficas
Resumen: El eje central de la discusión va respecto, si los beneficios penitenciarios tienen carácter de derechos fundamentales o garantías meritocráticas, existiendo polarización sobre una interpretación teleológica, donde hay quienes manifiestan que las penas deben seguir el cumplimiento sustantivo de la norma sin ningún tipo de beneficio, a razón que las penas guardan el afán de castigar, mientras la contraparte recalca ello como pena remedio, donde el propósito es la reinserción. Sin embargo, lejos de las interpretaciones subjetivas, ya existe pronunciamiento sobre el tema a través de jurisprudencia, y es necesario saber jurídicamente bien los términos como garantías o derechos.
Palabras Clave: Meritocrático, Beneficios Penitenciarios, Teleológica, garantías.
1. Introducción
Dentro de las muchas opiniones relativizadas cuando se opta por desarrollar el tema de Beneficios Penitenciarios, surge una polarización referente a lo moral o posiblemente a la parte teleológica del Derecho Procesal penal, debido a que un grupo opina que la conjetura del castigo de la conducta en base a la pena no debe ser ininterrumpida otorgándole beneficios penitenciarios, mientras que la parte contraría enfatiza el parámetro que la pena sirve como un remedio procesal, toda vez que la idea primigenia es la reinserción social de quien es el reo, es decir para su pronta instauración dentro de la sociedad. Ante ello, surge la interrogante si dichos beneficios penitenciarios ¿son derechos fundamentales de los internos los cuales deben ser otorgados por su misma condición? o ¿estos son garantías que tienen carácter de meritocráticas, es decir ganárselos? Dicha respuesta se desarrollará en el marco de un carácter teleológico como también jurisprudencial en el sentido interpretativo.
2. Aspectos teleológicos filosóficos
En base a las líneas anteriores, retomo lo del plano filosófico, referente en que perspectiva los beneficios penitenciarios encajarían, debido a que, si analizamos estrictamente la figura que nos ofrece el artículo 139 inciso 22 de la Constitución Política del Perú, nos indica lo siguiente:
«El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad»[1]
Es decir, que el aparato máximo que acapara nuestra normativa superior, brinda el enfoque de la teleología pragmática de los sistemas penitenciarios a una consecuencia de cambio dentro del hombre, a razón que el encarcelamiento es un filtro para desaparecer aquella conducta inmoral o amoral de quienes tuvieron una sentencia firme y por tal tienen la condición de condenado. Entonces, bajo esa disposición normativa, se puede tallar que la Constitución Política del Perú, maneja un plano garantista, en el factor que hace que la predictibilidad de la condena sea bajo motivo colectivo y no tanto individual, es decir debe analizarse la parte ultima de dicho de inciso que indica “reincorporación del penado a la sociedad”, donde de forma interpretativa se entiende que dicha reinserción no solo sirve para que predisponga el goce de forma uniforme sobre su derecho a la libertad, sino para que no vuelva a cometer acciones de índole delictiva hacia los bienes jurídicos de las personas.
3. Análisis por el Tribunal Constitucional y demás Jurisprudencia
Ahora cuando, vamos estrictamente al eje central si estos son derechos fundamentales o garantías, deben tomarse como garantías, esto a razón que para que tenga la condición de “reo” ha pasado por un proceso estrictamente penal, pasando las fases de investigación preparatoria, etapa intermedia y juicio oral, asimismo, los recursos que posiblemente se empleen al no tener un fallo no satisfecho, pero que al final sentencian a la persona, trayendo el aspecto de cosa juzgada como es la sentencia firme, es por ello que en base a dicha premisa, al estar en un centro penitenciario solo existen derechos fundamentales a los que pueden ser asistidos los reos, como el de la salud por ejemplo, sin embargo catalogar “beneficios penitenciarios” trayendo consigo un carácter imperativo no es dable, porque el carácter de este es meritocrático, es decir la misma persona trae a colación la “garantía” que esos beneficios pueden ser suyos. A razón de ello, el Tribunal constitucional en la Sentencia 0842-2003-HC/ TC, ya tuvo un pronunciamiento en el cual incluso se ampara y ejemplifica la idea antes expuesta:
Fundamento jurídico tercero: Los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el Derecho de Ejecución Penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. En efecto, a diferencia de los derechos fundamentales, las garantías no engendran derechos subjetivos, de ahí que puedan ser limitadas. Las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos fundamentales a favor de las personas. Por otro lado, no cabe duda de que aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción de acceso a los mismos, debe obedecer a motivos objetivos y razonables.[2]
Entonces siguiendo la lógica del tribunal, los beneficios penitenciarios no engendran Derechos Fundamentales, toda vez que, no estamos hablando de Derechos Fundamentales, que engendran derechos como el de la vida o a la salud, por citar algunos (a los que si una persona en condición de reo puede solicitar que se respeten). Por ello, la libertad condicional, redención de pena o permiso de salida son cuestiones de garantías mas no de derechos, que sirven para prevalecer la resocialización y reeducación del interno.
Ahora, cuando refiero bajo el factor de meritocracia, hago alusión a la actividad que hace el interno dentro del centro penitenciario para ganarse dichos beneficios, como participar en programas de rehabilitación, trabajar o estudiar desde donde yace su internamiento. Al respecto, una idea refuerzo nos la brinda el acuerdo plenario 8-2011/CJ-116 que indica:
Fundamento jurídico octavo: En su propia configuración confluyen, como es obvio, requisitos objetivos fácilmente determinables, tales como el transcurso de una determinada parte de condena, junto a otros requisitos subjetivos de carácter altamente indeterminado, como la existencia de un pronóstico favorable de reinserción social.[3]
Al respecto, se puede menoscabar que la palabra meritocrático, suele ser apropiada incluso dentro de factores jurídicos, debido a que el acuerdo plenario data que tienen que pasar ciertos criterios, para que se puedan brindar estos beneficios. Por ejemplo, la semilibertad es tomada como la liberación anticipada conjuntamente con la liberación condicional, mientras que la redención de la pena aplica para poder disminuir esta cuantía de pena a razón del trabajo o educación como tal, asimismo ahora la diferencia entre la semilibertad y liberación condicional, es que en la primera pueden solicitarla personas no reincidentes y habituales (cumplir 1/3 de la pena), mientras que en la liberación condicional son quienes si lo son (cumplir la mitad de la condena). Por último, la redención de la pena lo concede el director del centro penitenciario, mientras que las otras dos el juez que conoció la causa.
4. ¿Existe la no aplicabilidad de beneficios penitenciarios como garantía para ciertos delitos?
Si bien es cierto en líneas anteriores especificamos que los beneficios penitenciarios sirven como garantía y es de ganancia meritocrática, sin embargo, hay ciertos delitos en particular donde el esmero de las actividades de rehabilitación, educación o aspectos laborales, no resultan aplicables para ciertos delitos, por el mismo carácter de grave y el peligro exponencial del objeto de ley que refiere la ley contra el crimen organizado 30077 específicamente en el siguiente articulo:
Artículo 22 inciso 1 de la ley contra el crimen organizado:[4]
a) Si el agente es líder, jefe o cabecilla o ejerce funciones de administración, dirección y supervisión de la organización criminal.
b) Si el agente financia la organización criminal.
c) Si el agente, en condición de integrante de la organización criminal o persona vinculada a ella o que actúa por encargo de la misma, atenta contra la integridad física o sicológica de menores de edad u otros inimputables.
Asimismo, el artículo 24 de la ley contra el crimen organizado, hace una aplicación mas literal sobre la prohibición de esta:[5]
No pueden acceder a los beneficios penitenciarios la redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional:
1. Las personas a que hacen referencia los literales a), b) y e) del inciso 1 del artículo 22 de la presente ley.
2. Los demás integrantes de la organización criminal, siempre que el delito por el que fueron condenados sea cualquiera de los previstos en los artículos 108,108-C, 152, 153, 153-A, 189, 200 del Código Penal.
Ahora enumerándolos, dentro del Código Penal: – 108 (Homicidio calificado) – 108 C (Sicariato) – 129 – A (Trata de personas) Este artículo fue reubicado por la ley 31146 – 152 (Secuestro) – 189 (Robo agravado) – 200 (Extorsión). Estos delitos como bien se pueden observar son los cuales no pueden ser acreedores de beneficios penitenciarios, tomando en cuenta que están bajo la subsunción y tienen cierta vinculación con aspectos del crimen organizado como tal.
5. Conclusiones
Por tanto, se debe entender hasta este punto, que el fin dentro del contexto peruano en lo referido a los beneficios penitenciarios, tienen un carácter teleológico, reparador, de reinserción social, adoptando un plano de concepción filosófico que resulta ser anacrónico, ya que las leyes per se tienen una finalidad como tal.
Asimismo, debe recordarse que los beneficios penitenciarios son garantías, y no derechos fundamentales, toda vez que estos ya pasaron una etapa de investigación, evaluación de pruebas y por tanto un juicio donde se delimito la culpabilidad de la persona a lo que conllevo una sentencia, por tanto, estando dentro del centro penitenciario es lógico que sus derechos fundamentales como a la vida, salud, entre otros se respeten, pero los beneficios son meritocráticos, ya que la finalidad de reinserción, rehabilitación y reeducación tienen como proceso el hecho que el interno mejore las conductas que tenía primigeniamente a base de trabajo, educación y programas de rehabilitación que tienen que ser cumplidos a dependencia a quien se encuentre en el establecimiento penitenciario, debido a que miembros del INPE no pueden obligar a que cumplan dichos requisitos, porque no son de carácter de coactivo no coercitivo, sino es una carta abierta de posibilidad para ser acreedor de lo que solicita en base a su libertad.
6. Referencias Bibliográficas:
- Constitución Política del Perú 1993 – artículo 139 inciso 22.
- Fundamento jurídico tercero de la sentencia 0842-2003-HC/ TC, emitida por el Tribunal Constitucional del Perú.
- Fundamentos Jurídico octavo del acuerdo plenario 8-2011/CJ-116 emitido en el VII Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria
- Ley contra el crimen organizado – artículo 22 inciso 1.
- Ley contra el crimen organizado – artículo 24.
Sobre el autor: Josef José Campos Ravichagua es estudiante becado del décimo segundo ciclo de la Facultad de Derecho en la Universidad Continental. Colaborador de contenido en obras jurídicas penales. Secigrista en el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo, ex asistente legal en el Estudio Penal Carrasco. Ex debatiente en el Torneo Expresarte Nacional e Internacional.
[1] Constitución peruana de 1993 – artículo 139 inciso 22.
[2] Fundamento jurídico tercero de la sentencia 0842-2003-HC/ TC, emitida por el Tribunal Constitucional del Perú.
[3] Fundamento jurídico octavo del Acuerdo Plenario 8-2011/CJ-116 emitido bajo VII Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria
[4] Ley contra el crimen organizado – artículo 22 inciso 1.
[5] Ley contra el crimen organizado – artículo 24.