Conclusiones: 3.1 Para percibir los beneficios derivados de una negociación colectiva, se requiere tener vínculo laboral vigente y la condición de afiliado a la organización sindical respectiva, salvo que esta última tenga la condición de sindicato mayoritario y en el convenio no se haya restringido los beneficios exclusivamente a los afiliados del mismo.
3.2 A los servidores que han sido repuestos por mandato judicial no les corresponde percibir aquellos beneficios obtenidos mediante un producto negocial (convenio o laudo) que fue celebrado antes de su incorporación, por cuanto no tenían vínculo laboral con la entidad respectiva ni mucho menos la condición de afiliados sindicales.
Informe Técnico N° 1760-2019-SERVIR/GPGSC
De: CYNTHIA SÚ LAY
Gerente de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Asunto: Sobre otorgamiento de beneficios convencionales a favor del personal reincorporado por mandado judicial
Referencias: Oficio N° 076-2019-MPH/GAF/SGRH
Fecha: Lima, 18 NOV. 2019
I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia, la Subgerente de Recursos Humanos de la Municipalidad Provincial de Huaral consulta a SERVIR si corresponde otorgar a los obreros municipales incorporados por mandato judicial bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 728, las bonificaciones adquiridas a través del tiempo por pactos colectivos, los cuales fueron celebrados antes de sus incorporaciones.
II. Análisis
Competencia de SERVIR
2.1 Las competencias de SERVIR para emitir opiniones en materia del Servicio Civil están contextualizadas en el marco de las políticas que en materia de gestión del empleo e ingreso al Servicio Civil, entre otras, emita de manera progresiva.
2.2 En ese sentido, debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa sobre el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos; por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
Sobre el ámbito de aplicación de los pactos colectivos
2.3 Debemos precisar que las organizaciones sindicales se encuentran constituidas por trabajadores vinculados a la entidad pública bajo cualquier régimen laboral, en cuyo universo se excluyen a los funcionarios públicos, directivos públicos y personal de confianza, conforme a lo establecido en el artículo 40º de la Ley del Servicio Civil.
2.4 En esa línea, las organizaciones sindicales pueden recurrir a distintos parámetros o criterios para su conformación, como son el tipo de servidores que la integran (ámbito personal), el tipo de actividad que realizan los trabajadores, su profesión, oficio o especialidad (ámbito funcional), la extensión espacial que abarca (territorial), entre otros, siendo posible que dentro del ámbito personal se considere el régimen laboral bajo el cual los servidores se encuentran vinculados con su empleador.
2.5 En este último caso, si se trata de una organización sindical de una entidad que en su Estatuto ha previsto ser conformada únicamente por servidores de un régimen laboral determinado, su ámbito de aplicación serán los servidores de dicho régimen y no estará legitimada para representar a los trabajadores de otro u otros regímenes laborales en la entidad.
2.6 Asimismo, el producto negocia! (convenio, pacto, o laudo) al que las partes arriben, será aplicable a los trabajadores que se encuentren comprendidos dentro del ámbito que el sindicato haya establecido como parámetro para su conformación. Cualquier infracción al ámbito de aplicación del convenio pactado podrá ser impugnado en la vía correspondiente.
Sobre la consulta formulada
2.7 Estando a la consulta planteada, nos remitimos a lo señalado en el Informe técnico N° 1140-2019-SERVIR/GPGSC (disponible en www.servir.gob.pe), el cual recomendamos revisar para mayor detalle y en cuyo contenido se concluyó lo siguiente:
“3.1 Para percibir los beneficios derivados de una negociación colectiva, se requiere tener vínculo laboral vigente y la condición de afiliado a la organización sindical respectiva, salvo que esta última tenga la condición de sindicato mayoritario y en el convenio no se haya restringido los beneficios exclusivamente a los afiliados del mismo.
3.2 A los servidores que han sido repuestos por mandato judicial no les corresponde percibir aquellos beneficios obtenidos mediante un producto negocia/ (convenio o laudo) que fue celebrado antes de su incorporación, por cuanto no tenían vínculo laboral con la entidad respectiva ni mucho menos la condición de afiliados sindicales.”
III. Conclusiones
3.1 Para percibir los beneficios derivados de una negociación colectiva, se requiere tener vínculo laboral vigente y la condición de afiliado a la organización sindical respectiva, salvo que esta última tenga la condición de sindicato mayoritario y en el convenio no se haya restringido los beneficios exclusivamente a los afiliados del mismo.
3.2 A los servidores que han sido repuestos por mandato judicial no les corresponde percibir aquellos beneficios obtenidos mediante un producto negocial (convenio o laudo) que fue celebrado antes de su incorporación, por cuanto no tenían vínculo laboral con la entidad respectiva ni mucho menos la condición de afiliados sindicales.
Atentamente,