¿Basta testimonio de trabajador para acreditar cumplimiento de capacitaciones en seguridad y salud en el trabajo? [Resolución 402-2022-Sunafil/TFL]

Fundamento destacado: 6.28 En el caso en particular, se verifica que durante las actuaciones inspectivas y el presente procedimiento administrativo sancionador, la inspeccionada, si bien no ha presentado documento que acredite haber efectuado capacitación en materia de SST; sin embargo, se debe tener en cuenta que, atendiendo a la declaración asimilada del denunciante, la impugnante realizó capacitaciones referentes a: “Como intervenir en casos de flagrancia” y “Arresto ciudadano”, temas vinculados a los hechos ocurridos en la fecha del accidente.

Asimismo, cabe señalar que no se verifica que la comisionada haya determinado fehacientemente el nexo causal de la infracción analizada y el accidente de trabajo, así como tampoco ha desvirtuado la insuficiencia de las capacitaciones señaladas, como medida de eliminación o mitigación de los riesgos en el ejercicio funcional del trabajador accidentado. En ese entendido, en estricta aplicación del Principio de verdad material[20] y de presunción de veracidad, y atendiendo a los hechos constatados y señalados por la inspectora comisionada en el acta de infracción, corresponde dejar sin efecto la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no realizar formación e información sobre riesgos del puesto de trabajo.


Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE JAEN en contra de la Resolución de Intendencia N° 163-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 14 de octubre de 2021.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 402-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 078-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
IMPUGNANTE: MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE JAEN
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 163-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ
MATERIA: SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
LABOR INSPECTIVA

Lima, 25 de abril de 2022

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE JAEN (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 163-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 14 de octubre de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 1105-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo[1] (en adelante, SST), que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 219-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cuatro (04) infracciones en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2 Que, mediante Imputación de cargos N° 085-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 09 de marzo de 2021, notificado al Procurador Público el 15 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 257-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 25 de junio de 2021 (en adelante, el informe final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 348-2021-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIRE, de fecha 12 de agosto de 2021, notificada al procurador público el 16 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 295,883.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

– Una (01) infracción MUY GRAVE a la Seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la normativa respecto a las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada acerca de los riesgos del puesto de trabajo y sobre las medidas preventivas aplicables, constituyendo causa del accidente de trabajo del recurrente Cesar Peña Jiménez, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.

Imponiéndole una multa ascendente a S/ 135,536.00.

– Una (01) infracción MUY GRAVE a la Seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber llevado a cabo la evaluación de riesgos y los controles periódicos de las condiciones de trabajo del puesto de trabajo del recurrente Cesar Peña Jiménez, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 135,536.00.

– Una (01) infracción GRAVE a la Seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la normativa, al no acreditar contar con el registro de accidentes de trabajo actualizado, con la información mínima exigida en la normativa legal vigente, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.

– Una (01) infracción GRAVE a la Seguridad y salud en el trabajo, por no cumplir con la normativa, al no llevar a cabo la investigación con la determinación de las causas del accidente objeto de investigación, tipificada en el numeral 27.2 del artículo 27 del RLGIT.

Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.

– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

1.4 Con fecha 06 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 348-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Se le imputa la comisión de infracciones previstas en el artículo 27° del numeral 2 y 6 y del artículo 28° numeral 10 del RLGIT, que hacen referencia de modo genérico a conductas infractoras de entidades públicas. Al respecto, no encuentra con arreglo a ley cómo es que un solo hecho, de un caso fortuito ocasionado con un agente de serenazgo, podría ser tipificado en cinco posibles infracciones, pues lo correcto es que, a la comisión de una infracción, ésta debe estar debidamente tipificada en un solo dispositivo normativo y de manera clara y contundente.

ii. Se ha vulnerado el principio de razonabilidad, toda vez que los fundamentos con lo que se imputa una presunta responsabilidad carecen de elementos de convicción suficientes para determinar responsabilidad administrativa y asimismo no se han evaluado individualmente los criterios para la aplicación de sanción.

iii. Estamos ante un caso de fuerza mayor, toda vez que las lesiones suscitadas obedecen a un hecho desafortunado como es la caída de los agraviados de la moto de serenazgo que los ha dejado desprotegidos y sin posibilidad de huir del lugar.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 163-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 14 de octubre de 2021[2], la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Contrario a lo que señala la inspeccionada, el accidente de trabajo en perjuicio del trabajador afectado no se produjo por un caso fortuito, siendo que por las propias funciones que desempeñaba el mismo (apoya al ciudadano y a la Policía Nacional del Perú en casos de comisión de delitos, falta, actos de violencia flagrantes y accidentes), se encontraba expuesto a diversos peligros relacionados a las labores que desempeñaba.

ii. El inspector ha logrado determinar la relación de causalidad de las conductas infractoras, al señalar que el incumplimiento de la normativa de parte del sujeto inspeccionado respecto a las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada al trabajador afectado acerca de los riesgos del puesto de trabajo y sobre las medidas preventivas aplicables, constituyendo causa del accidente de trabajo del recurrente Cesar Peña Jiménez y no acreditar haber llevado a cabo la evaluación de riesgos y los controles periódicos de las condiciones de trabajo del puesto de trabajo del recurrente Cesar Peña Jiménez.

iii. Las infracciones cometidas son netamente independientes, ya que ni una de ellas se desencadena por la otra omisión cometida por la inspeccionada; por lo que han contribuido a la ocurrencia del accidente de trabajo acaecido el 15 de setiembre de 2019.

iv. Cabe señalar que la infracción materia de sanción se encuentra acorde al tipo legal, con expresión de la normativa vulnerada, en atención al Principio de Tipicidad y Legalidad, por lo que la resolución de primera instancia se encuentra debidamente motivada.

1.6 Con fecha 29 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 163-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ.

1.7 La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 712-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 01 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017 TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5 En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

[Continúa…]

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