¿Basta que exista condena por delito doloso para aplicar la destitución automática? [Res. 000765-2022-Servir/TSC]

Fundamento destacado: 17. Como puede verse, la impugnante fue condenada por la comisión de un delito doloso (peculado), que afecta la Administración Pública, con una pena privativa de libertad suspendida en su ejecución; cumpliéndose así los requisitos para que proceda su destitución automática de conformidad con el artículo 84º del Reglamento de la Ley Nº 29944, en concordancia con el literal c) del numeral 6.4.27 de la Resolución Viceministerial Nº 091-2021-MINEDU.

18. Ahora bien, en ejercicio de su derecho de contradicción, la impugnante sostiene que no correspondía que se le destituya, dado que, a la fecha de emisión de la resolución impugnada, ya había cumplido su condena, encontrándose rehabilitada, lo cual fue declarado posteriormente por la autoridad judicial correspondiente.

19. Al respecto, cabe indicar que, conforme a las disposiciones normativas expuestas precedentemente, se advierte que no se ha condicionado la aplicación de la destitución automática a que la pena se encuentre en curso, sino que basta la existencia de una condena penal dolosa suspendida en su ejecución, que afecte a la Administración Pública.

20. Por tanto, el hecho de que a la fecha de emisión de la resolución impugnada la impugnante ya hubiera cumplido su condena, no incide en la configuración de la destitución automática de ésta, por haber sido condenada a través de la Sentencia Condenatoria de Conformidad contenida en la Resolución Nº 3, del 24 de octubre de 2018, como autora del delito contra la Administración Pública en la modalidad de Peculado Doloso, habiéndosele impuesto la pena privativa de libertad de tres (3) años y cuatro (4) meses, suspendida en su ejecución.


Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación por la señora MARIA ELENA SANCHEZ DURAN contra la Resolución Directoral Nº 0414-2022-GR.CAJ-DRE-UGEL/HB, del 28 de febrero de 2022, emitida por la Dirección del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local de Bambamarca; al haberse efectuado la destitución conforme a ley.


Resolución Nº 000765-2022-Servir/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE: 1453-2022-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: MARIA ELENA SANCHEZ DURAN
ENTIDAD: UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL HUALGAYOC – BAMBAMARCA
REGIMEN: LEY Nº 29944
MATERIA: TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
DESTITUCIÓN AUTOMÁTICA POR DELITO DOLOSO

Lima, 6 de mayo de 2022

ANTECEDENTE

1. Mediante Sentencia Condenatoria de Conformidad, contenida en la Resolución Nº 3, del 24 de octubre de 2018[1], emitida por el Juez del Sexto Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca del Poder Judicial, se condenó a la señora MARIA ELENA SANCHEZ DURAN, en adelante la impugnante, por ser el autora del delito contra la Administración Pública en su modalidad de Peculado Doloso, en agravio del Ministerio de Educación I.E. Nº 821530, imponiéndosele la pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión privativa de libertad, con carácter de suspendida por el periodo de prueba de dos (2) años, y sujeto a reglas de conducta. Asimismo, se inhabilitó a la impugnante por el periodo de tres (3) años y cuatro (4) meses y se declaró consentida la sentencia.

2. Mediante Resolución Directoral Nº 0414-2022-GR.CAJ-DRE-UGEL/H-B, del 28 de febrero de 2022[2], la Dirección del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local de Hualgayoc – Bambamarca, en adelante la Entidad, resolvió destituir a la impugnante, docente de la Institución Educativa Nº 82716 de la Quinua, al haber sido condenada por la comisión del delito contra la Administración Pública en la modalidad de Peculado Doloso, conforme a la sentencia emitida en el Expediente Nº 00173-2017-52-0607-JR-PE-01.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

3. El 16 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 0414-2022-GR.CAJ-DRE-UGEL/H-B, solicitando se revoque la misma, en atención a los siguientes argumentos:

i) A la fecha de emisión de la resolución materia de apelación, la impugnante ya había cumplido con la pena impuesta por el Sexto Juzgado Penal Unipersonal Especializado de Corrupción de Funcionarios de la ciudad de Cajamarca, por el Delito de Peculado. Por tanto, a esa fecha ya no existía la sanción penal impuesta contra ella.

ii) Con Resolución Nº 12, del 10 de marzo de 2022, el órgano judicial ha dispuesto la rehabilitación de la impugnante en el proceso penal seguido por el delito de Peculado Doloso.

iii) Se ha vulnerado el principio non bis in ídem, dado que mediante Resolución Directoral UGEL Nº 0944-2016/GR-CAJ-DRE-UGEL/SM, del 3 de mayo de 2016, la impugnante fue sancionada con cese temporal por doscientos diez (210) días calendario, por la comisión de la falta grave prevista en el literal a) del artículo 48º de la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial, al haber causado perjuicio al estudiante y/o a la institución educativa por retirar el dinero de Mantenimiento de la II Etapa 2014, no haberlo ejecutado y no haber devuelto hasta la fecha dicha suma, así como por haber retirado el dinero correspondiente a la I Etapa 2015 para darle un uso personal, demorando innecesariamente la ejecución de las obras de dicha etapa hasta pasar la fecha límite señalada por la Norma Técnica. En tal sentido, se le estaría imponiendo una doble sanción administrativa por el mismo hecho.

4. Con Oficio Nº 244-2022-GR.CAJ-DRE/UGEL.BCA/OA-AP., la Dirección de Programa Sectorial III de la Entidad remitió al Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen a la resolución impugnada.

5. Mediante Oficios Nos 003733-2022-SERVIR/TSC y 003732-2022-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó a la Entidad y a la impugnante, respectivamente, que el recurso de apelación presentado fue admitido.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

6. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[3], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[4], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

7. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[5], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

8. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[6], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[7]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[8], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[9].

9. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo10, se publicó la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro: 10. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

11. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario aplicable

12. De la revisión de los documentos que obran en el expediente se aprecia que la impugnante estaba sujeta al régimen laboral regulado por la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial. En tal sentido, esta Sala considera que le es aplicable la referida Ley y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, así como el Reglamento de Organización y Funciones, el Manual de Organización y Funciones, y cualquier otro documento de gestión aplicable al personal de la Entidad.

[Continúa…]

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[1] Sentencia recaída en el Expediente Nº 00173-2017-52-0607-JR-PE-01.

[2] Notificada a la impugnante el 1 de marzo de 2022.

[3] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[4] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[5] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[6] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[7] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[8] El 1 de julio de 2016.

[9] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

[10] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”

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