Banco tiene facultad para cobrar en otro proceso diferencia de importe resultante del pagaré, mas no la totalidad demandada primigeniamente [Casación 888-2015, Lima]

Fundamento destacado: OCTAVO.- Lo citado en el considerando precedente significa, que si bien el Banco de Crédito del Perú estaba facultado, en virtud de lo preceptuado por el artículo 724 del Código Procesal Civil, a iniciar un nuevo proceso, ello no implicaba que podía pretender cobrar lo ya demandado en el primer proceso (de Ejecución de Garantías). Sin embargo, de acuerdo a los términos de la demanda de los presentes autos (ver fojas veintinueve y siguientes de los presentes autos), dicha entidad financiera pretende que se le pague la totalidad del importe del pagaré que adjuntó a su demanda en el proceso de Ejecución de Garantías antes mencionado; es decir, que se le pague la suma de doscientos un mil seiscientos seis dólares americanos con cincuenta y cuatro centavos (US$201,606.54). De ello se aprecia claramente el proceder antijurídico del Banco demandante, pues de acuerdo a la norma citada sólo estaba facultado para cobrar la diferencia resultante del importe del pagaré antes mencionado, menos lo ya peticionado en el proceso de Ejecución de Garantías, es decir, ciento un mil seiscientos seis dólares americanos con cincuenta y cuatro centavos (US$101,606.54), más los respectivos intereses, pero no la totalidad del importe del pagaré. En conclusión, mal puede sostenerse que la norma del artículo 724 del Código Procesal Civil ampara la demanda de los presentes autos, pues el Banco demandante pretende efectuar un doble cobro de su crédito (si bien sólo de una parte del mismo); tampoco puede sostenerse válidamente, como hace la Sala Superior en la resolución recurrida, que la inobservancia de lo prescrito en el artículo 724 del Código Procesal Civil no debe sancionarse con la improcedencia de la presente demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero de fojas veintinueve y siguientes. Por el contrario, como queda dicho, el proceder del Banco de Crédito del Perú respecto a pretender en el presente proceso, que se le pague la misma deuda (si bien en parte) que puso a cobro en el proceso de Ejecución de Garantía (Expediente número 4302-03), no está amparado por la norma del artículo 724 del Código Procesal Civil, ni por ninguna otra de nuestro sistema jurídico, deviniendo el petitorio de tal demanda en un imposible jurídico que debe sancionarse con la improcedencia de la misma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427 inciso 5 del Código Procesal Civil.

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Sumilla: Si bien el Banco de Crédito del Perú estaba facultado, en virtud de lo preceptuado por el artículo 724 del Código Procesal Civil, a iniciar un nuevo proceso, ello no implicaba que podía pretender cobrar lo ya demandado en el primer proceso (de Ejecución de Garantías). Sin embargo, de acuerdo a los términos de la demanda dicho entidad financiera pretende que se le pague la totalidad del importe del pagaré que adjuntó a su demanda en el proceso de Ejecución de Garantías antes mencionado; es decir, que se le pague la suma de doscientos un mil seiscientos seis dólares americanos con cincuenta y cuatro centavos (US$201,606.54). De ello se aprecia claramente el proceder antijurídico del Banco demandante, pues de acuerdo a la norma citada, sólo estaba facultado para cobrar la diferencia resultante del importe del pagaré antes indicado -por la suma de doscientos un mil seiscientos seis dólares americanos con cincuenta y cuatro centavos (US$201,606.54)-, menos lo ya peticionado en el proceso de Ejecución de Garantías, es decir ciento un mil seiscientos seis dólares americanos con cincuenta y cuatro centavos (US$101,606.54), más los respectivos intereses, pero no la totalidad del importe del pagaré.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 888-2015
LIMA
OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO

Lima, nueve de enero de dos mil diecisiete.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número ochocientos ochenta y ocho – dos mil quince, y efectuados el debate y la votación correspondientes, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO.-

Se trata del recurso de casación interpuesto por Dante Augusto Juan Aranda Ipince a fojas ochocientos setenta y nueve, contra la resolución de vista de folios ochocientos sesenta y uno, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce, emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la resolución apelada de folios setecientos sesenta y cuatro, de fecha dos de octubre de dos mil trece, que declara improcedente la demanda; y reformándola, declara fundadas en parte las contradicciones y fundada en parte la demanda; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú contra Dante Augusto Juan Aranda Ipince y otra, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero.

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FUNDAMENTOS DEL RECURSO.-

Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas sesenta y cuatro del presente cuadernillo, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil quince, ha estimado procedente el recurso de casación referido por las causales de infracción normativa de derecho material e infracción normativa de derecho procesal. El recurrente denuncia:

A) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, referido al artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil: Señala que “La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho (…)”; refiere que debe tenerse en cuenta que esta norma ha sido aplicada anteriormente por la Corte Suprema de Justicia de la República en el presente expediente a través de la Casación número 682-2010 del veintiuno de marzo de dos mil once, obrante a fojas quinientos siete, donde se señala que pese a haberse advertido la incongruencia de la conducta de la parte accionante, y no obstante que en el presente proceso la totalidad del monto del pagaré puesto a cobro, y que la misma entidad bancaria manifestó que sólo demandaría la diferencia del pagaré, deduciendo lo reclamado en el proceso de Ejecución de Garantías, la Corte Suprema de Justicia de la República dejó establecido de manera expresa que la conducta de dicha entidad accionante no ha sido ejercida en armonía con el ordenamiento jurídico, y que además colisiona con las normas de orden público; así tenemos que en dicha casación se establece: Que sólo correspondía el pago de una diferencia, pues en otro proceso ya se había determinado el pago de ciento un mil seiscientos seis dólares americanos con cincuenta y cuatro centavos (US$101,606.54); en consecuencia, resulta contradictorio que ahora la misma Sala Superior que ha expedido la presente resolución de vista, pretenda ahora omitir y desconocer este pronunciamiento respecto a la existencia de un abuso del derecho;

B) Infracción normativa procesal del artículo 724 del Código Procesal Civil: Refiere que en este caso, se tiene que la presente demanda judicial de Obligación de Dar Suma de Dinero, tramitada como proceso ejecutivo, es una acción de carácter personal, mientras que la acción que se está tramitando en el Sétimo Juzgado Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, es una acción de Ejecución de Garantías iniciada con anterioridad al presente proceso, siendo una acción de carácter real; si bien es cierto que el artículo 1219 inciso 1 del Código Civil establece que el acreedor puede utilizar todos los mecanismos legales a fin de satisfacer su acreencia, dicha facultad no puede ir en contra de normas imperativas; en este caso, de una norma de orden procesal. El artículo 724 del Código Procesal Civil, cuya regulación a la fecha de interposición de ambas demandas, esto es, al año dos mil tres, establecía expresamente que: “Si después del remate del bien dado en garantía, hubiera saldo deudor, éste será exigible mediante un proceso ejecutivo”; en tal sentido, en el presente caso, y conforme a la regulación expresa de lo establecido en el artículo 724 del Código Procesal Civil, la parte demandante sabía que no podía iniciar por la misma deuda dos acciones distintas (real y personal) contra el mismo deudor, sino que por el saldo adeudado y ante la insuficiencia de lo realizado con el remate del bien dado en garantía, recién podría haber interpuesto una demanda ejecutiva, lo cual no ha sucedido en el presente caso; por lo tanto, si en el supuesto caso que hubiera sido demandado en el proceso de Ejecución de Garantías por el monto total de la obligación -doscientos un mil seiscientos seis dólares americanos con cincuenta y cuatro centavos (US$201,606.54), y luego de efectuado el remate judicial, aún no se cubriría la total cancelación de la deuda, entonces sí podrían haber sido objeto de otra acción judicial, conforme así lo señala el artículo 724 del Código Procesal Civil, antes de su modificatoria; sin embargo, se tiene que si el mismo Banco demandante reconoce que la obligación principal asciende a la suma de doscientos un mil seiscientos seis dólares americanos con cincuenta y cuatro centavos (US$201,606.54), por lo tanto, esta deuda es menor al monto del gravamen que asciende a la suma de trescientos cuarenta y tres mil seiscientos ochenta y dos dólares americanos con ochenta centavos (US$343,682.80); entonces, bien se pudo haber iniciado un proceso de ejecución de garantías por el total de la obligación -doscientos un mil seiscientos seis dólares americanos con cincuenta y cuatro centavos (US$201,606.54)-, y no ser objeto de dos procesos judiciales en forma paralela, que evidentemente configuran también un abuso del derecho;

[Continúa…]

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