Fundamento destacado.- Cuarto.- (…) El Banco incumplió el contrato de cambio, por culpa acreditada, sin necesidad de acudir a la presunción de culpa que se da en todo incumplimiento; con cuya conducta se causaron daños a los demandantes. Estos no realizaron ninguna conducta ilícita, cumplieron sus obligaciones contractuales, pagando los dólares (falsos) y las comisiones de adquisición y de devolución (de los falsos). En Rusia, los avatares de pago con moneda falsa -suministrada por una entidad bancaria- fueron lastimosos y los actos de los demandantes acertados o desacertados, pero en ningún caso ilícitos no fueron contrarios a la buena fe; intentaron hacer pago sucesivamente con los tres billetes falsos que les había dado el Banco y, como se ha dicho, actuaron lícitamente y con buena fe cuando confiaron con buena lógica que los billetes no eran -por lo menos, no lo eran los tres- falsos.
Quinto.- (…) En aplicación de lo dispuesto en el artículo 1101 del Código civil la entidad demandada debe indemnizar a los demandantes los daños sufridos y éstos no son otros que los daños morales, que afectan a intereses espirituales del ser humano, evidentes en el caso presente que fueron atentados al sagrado derecho a la libertad personal, prescindiendo del tiempo que durará, al inalienable derecho a la dignidad, por las afrentas y vejámenes sufridos y al derecho a la seguridad jurídica, al verse inmersos en situaciones violentas en un país con escasa tradición democrática, lengua desconocida y garantías ignoradas. La valoración jurídica de los daños morales es clara en su importancia y gravedad; la valoración económica, como en todo daño moral es difícil; lo que es razonable es la cuantía reclamada, a la vista de la entidad causante del daño (si en Derecho español existiera la indemnización punitiva sería muchísimo mayor) y del sufrimiento de las víctimas. Sin embargo, no se incluyen intereses, salvo los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, a contar de la fecha de la presente sentencia, ni tampoco procede condena en costas en las instancias, primera y segunda, ni en las de este recurso de casación.
STS 990/2005
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Laredo; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Da Mónica LICERAS VALLINA, en nombre y representación de D. Bruno y Da Marta , defendidos por la Letrado Da Ma Luisa Ginés Ortega; siendo parte recurrida el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de Banco Santander Central Hispano, S.A., defendido por el Letrado D. Miguel Millán.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
1.- El Procurador D. Santos Merino Linaje, en nombre y representación de D. Bruno y Da Marta y la Sociedad Cantabria Informática, interpuso demanda ante el Juzgado de Primera Instancia no 1 de Laredo, contra Banco de Santander, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia estimando la demanda, condenando a la demanda a abonar a mis representados la cantidad de ciento trece millones quinientas mil pesetas (113.500.000) pesetas, más los intereses legales que correspondan, con expresa imposición de las costas a la misma.
2.- El Procurador Sr. Cuevas Iñigo, en nombre y representación de Banco de Santander, S.A. contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda absolviendo de la
misma a mi mandante, Banco de Santander, S.A., con expresa imposición de costas a la parte actora.
3.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Laredo, dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 1.995 , cuya parte dispositiva es como sigue: Que desestimo la demanda interpuesta por Da Marta , D. Bruno y la sociedad Cantabria Informática, representados por el Procurador Sr. Marino Linaje, contra la entidad Banco de Santander, S.A., representada por el Procurador Sr. Cuevas Iñigo, con imposición de costas al actor conforme al artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, ante la Audiencia Provincial redujo su pretensión a trece millones de pesetas de
indemnización cada uno, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, dictó sentencia con fecha 14 de julio de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Bruno y Da Marta contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Laredo, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma para, con estimación en igual forma de la demanda, condenar como condenamos a Banco de Santander, S.A. a que indemnice a los actores en la suma de 30.000 pesetas a cada uno; en lo demás, con desestimación en otra parte de dicho recurso e íntegra del interpuesto por la Sociedad Cantabria Informática, debemos confirmar y
confirmamos la sentencia recurrida, sin hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia y en
esta alzada por la demanda y el recurso interpuestos por D. Bruno y Da Marta y con imposición a la asociación indicada de las costas causadas en la instancia por su demanda y las de esta alzada por su recurso.
[Continúa…]
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