Banco debe indemnizar por daño moral a cliente tras anular por error su tarjeta de crédito [Casación 131-2018, Lima]

Fundamentos destacados.- Sétimo. Es de considerarse que la tarjeta de crédito responde a la necesidad de la sociedad moderna de tener un instrumento con el que su titular pueda realizar determinadas operaciones económico-financieras, con el emisor de ella o con terceras personas, de acuerdo a la línea de crédito concedida al titular de la tarjeta. El artículo 3° de la Resolución SBS N.º 264-2008 – Reglamento de Tarjetas de Crédito, vigente a la fecha de los hechos, señala que la finalidad de la tarjeta de crédito es que el usuario “adquiera bienes o servicios en los establecimientos afilados que lo proveen, pague obligaciones o, de así permitirlo la empresa emisora y no mediar renuncia expresa por parte del titular, hacer uso del servicio de disposición de efectivo u otros servicios conexos, dentro de los límites y condiciones pactados”.

Octavo. Evidentemente, el impacto sufrido por la actora de imputársele girar cheques sin fondos y consecuentemente sufrir la imposibilidad de usar sus tres tarjetas de crédito (la del demandado, la del Banco Citibank y del Banco de Crédito del Perú) y, realizar las operaciones que el sistema permite, con una imagen crediticia perjudicada, cualquiera que fuera el tiempo de este estado, produce en toda persona una justificada aflicción o afectación emocional. La demandante expresó que este hecho le produjo “gran dolor, un enorme sufrimiento sicológico, angustia y preocupación que lesiona su [mi] estado anímico, creando una sensación de impotencia que afecta sus [mis] sentimientos, a su [mi] tranquilidad, a la paz personal y familiar”; lo que fue entendido por el Colegiado Superior, al considerar que la conducta lesiva del banco produjo en la actora “sufrimiento, aflicción, indignación por el incumplimiento del contrato, pues el solo hecho de ser imputada por la comisión de un delito sin ser responsable, es obvio que conmueve moralmente a cualquier persona”, además de impotencia y frustración que este Tribunal Supremo, -siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, considera que “no requieren pruebas para llegar a esta conclusión”, pues basta probar la conducta antijurídica y determinar el nexo causal entre aquélla y la lesión sufrida, como así se verificó por las instancias de mérito.


Sumilla: El daño moral en sí no se prueba, pero sí es necesario considerar variables o datos que conduzcan a la parte interesada, como al juez, a establecer una indemnización dineraria y/o no dineraria a manera de compensar la lesión o daño de este tipo que es invalorable y, que se fija por el juez como en este caso, en una suma dinero, de manera discrecional, no arbitraria, prudente y con justicia, en atención al artículo 1332° del Código Civil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA CASACIÓN N° 131-2018, LIMA

Indemnización por Daños y Perjuicios

Lima, catorce de marzo de dos mil diecinueve.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número ciento treinta y uno – dos mil dieciocho – Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, interpuesto a fojas cuatrocientos uno, por Miguel Moreyra Marrou apoderado del Banco Cencosud S.A., contra la sentencia de vista de fecha tres de octubre de dos mil diecisiete[1] , que confirmó la sentencia contenida en la resolución número catorce de fecha trece de octubre de dos mil dieciséis[2] , que declaró fundada en parte la demanda, revocó el extremo que ordenó que el demandado Banco Cencosud S.A. pague a la demandante Ricardina Cleofé Palacios Espinoza la suma de S/30,000.00 (treinta mil y 00/100 soles) por concepto de indemnización por daño moral, y reformándola se fijó el monto del daño moral en la suma de S/200,000.00 (doscientos mil y 00/100 soles), más intereses legales, con costas y costos del proceso; confirmando el extremo que declaró infundada la demanda en cuanto se pretende indemnización por lucro cesante y daño emergente.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda Mediante escrito de fecha veintiocho de mayo de dos mil catorce, obrante a fojas setenta, Ricardina Cleofé Palacios Espinoza interpuso contra el Banco Cencosud S.A., demanda de indemnización por daños y perjuicios ascendente al monto de S/600,440.00 (seiscientos mil cuatrocientos cuarenta soles), por lucro cesante, daño emergente y daño moral, más los intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño el seis de noviembre de dos mil doce; bajos los siguientes fundamentos:

– La demandante celebró un contrato de tarjeta de crédito con el demandado Banco Cencosud S.A., con fecha tres de setiembre de dos mil doce, por el que se le otorgó la tarjeta de crédito N°90505096058411004, que fue cancelada por este banco con fecha seis de noviembre de dos mil doce.

– Asimismo, del Banco Citibank del Perú S.A. obtuvo la tarjeta de crédito Citibank Visa Gold N° 4487020100116575, con una línea de crédito de $4,800.00 (cuatro mil ochocientos dólares americanos), hace más de cinco años con una relación crediticia excelente; sin embargo, esta entidad le informó que bloquearon su tarjeta de crédito obedeciendo a un requerimiento de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, recordándole que las deudas pendientes deben ser canceladas oportunamente conforme a los vencimientos de su estado de cuenta, incluyendo los intereses, comisiones y gastos que pudieran generarse de acuerdo a una carta de fecha ocho de enero de dos mil trece.

– El quince de enero de dos mil trece, el Citibank de San Isidro (Los Laureles) le informó el motivo del bloqueo de su tarjeta de crédito; una de las funcionarias le expresó que obedecía al giro de cheques sin fondos, información que corroboró al llamar al Citiphone Banking, otra funcionaria le manifestó que fue reportada por el banco demandado a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP por emitir cheques sin fondos. Al ser falso este hecho, pues hace más de veinte años no usa chequera y, al estar tipificado como delito, presentó un reclamo que fue signado como Reclamo N° 1012002, de fecha dieciocho de enero de dos mil trece.

– Refiere también la demandante, que el Banco de Crédito del Perú – BCP le estaba promocionando un préstamo a tasa preferencial para comprar deudas de otros bancos, al ser su cliente con una tarjeta de crédito Visa N° 4919 0812 0007 4559; el BCP tomó conocimiento de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP de haber sido reportada por la parte demandada, por lo que decidió cancelar en forma definitiva su tarjeta de crédito, con fecha veinticinco de enero de dos mil trece y, dejar de considerarla como cliente del banco.

– Ante esta sucesión de hechos, la demandante acudió reiteradas veces a reclamar al demandado en su Sucursal Metro de la Avenida Sucre Pueblo Libre, respecto al irregular reporte de haber girado cheques sin fondos, conforme solicitud de fecha tres de febrero de dos mil trece; solamente le entregaron una constancia de no adeudo, de fecha cinco de febrero de dos mil trece, sin darle información sobre el hecho que le causó el daño.

– La demandante denunció al banco demandado ante la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP y, solicitó le proporcionen el reporte del Banco Cencosud S.A. en relación a los hechos que la comprometían sin fundamento; por lo que se originó el Expediente N° 2013-36037. Sobre las irregularidades en la anulación de la tarjeta de crédito, se ofició al demandado para que se pronuncie respecto a los hechos expuestos, mediante Oficio N° 25833-2013-SBS de fecha dieciocho de junio de dos mil trece y, es así que mediante Oficio N° 34147-2013-SBS de fecha veintitrés de agosto de dos mil trece, la S.B.S. le comunicó que efectivamente el demandado canceló su tarjeta de crédito con fecha seis de noviembre de dos mil doce, éste precisó que por error informó a la S.B.S. que la anulación de la tarjeta obedecía al giro de cheques sin fondos y, para revertir los hechos, con fecha siete de febrero de dos mil trece procedió a efectuar la rectificación del reporte ante la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, cumpliendo con publicar la rectificación en el Diario Oficial El Peruano, con fecha veinticuatro de febrero de dos mil trece. Asimismo, el demandado indicó que el referido error fue puesto en conocimiento de todas las entidades financieras que se alinearon al reporte efectuado indebidamente.

– Indica que conforme a la Resolución SBS N° 2427-2 014, de fecha treinta de abril de dos mil catorce, el Superintendente Adjunto de Banca y Seguros resolvió imponer al demandado dos sanciones de multa. Una por infringir gravemente las disposiciones sobre Reglamento de Cuentas Corrientes en concordancia al Reglamento de Tarjetas de Crédito, y otra infracción igualmente grave relacionada a disposiciones contenidas en la Resolución SBS N° 200-2003.

– Manifiesta que está plenamente acreditado que, el demandado efectuó indebidamente un reporte a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, indicando que anulaba su tarjeta de crédito en razón de haber girado cheques sin fondos, hecho que es falso; precisa que el demandado comunicó a todas las Centrales de Riesgo de la S.B.S. y, consecuentemente, a todas las entidades del sistema bancario y financiero del Perú, tal hecho sin prever consecuencias, tornando en indebido dicho reporte, lo cual convierte al hecho en antijurídico. Por el proceder negligente del demandado se le ha causado daño; cometió graves infracciones a las disposiciones contenidas en las resoluciones de la S.B.S. y, de este modo faltó a su deber de actuar conforme a ley, a fin de evitar el daño que se le causó, configurándose su responsabilidad al reportarla indebidamente, máxime que no remitieron a la S.B.S dentro del plazo de ley la rectificación efectuada, enterándose esta recién al solicitársele al demandado un informe con fecha dieciocho de junio de dos mil trece; por lo que, están obligados a indemnizarla, puesto que a consecuencia del indebido reporte vigente por más de tres meses, si bien fue rectificado, no impidió que se le cause daño emergente, lucro cesante y daño moral.

2. Contestación de la Demanda

Mediante escrito de fecha doce de noviembre de dos mil catorce, obrante a fojas ciento cincuenta y seis, Miguel Moreyra Marrou apoderado del Banco Cencosud S.A., contestó la demanda señalando que por un error se consignó a la demandante en los reportes de tarjetas de crédito anuladas por giro de cheques sin fondos, los que fueron remitidos a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP el siete de diciembre de dos mil doce y el ocho de enero de dos mil trece a la parte demandante. El siete de febrero de dos mil trece, el banco remitió a la Central de Riesgos de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, el reporte de la rectificación de la información errónea consignada y, el veintiuno de febrero de dos mil trece comunicó por escrito a las centrales de riesgo privadas el error consignado en los reportes, a efectos de que estas retiren a la demandante de sus registros. Indica que publicó en el Diario Oficial El Peruano la rectificación del error consignado en los reportes con fecha veinticuatro de febrero de dos mil trece.

Indica que como consecuencia de ello, la S.B.S. con fecha veintiocho de febrero de dos mil trece publicó dicha rectificación en su página web, así como también en el Diario Oficial El Peruano. Aduce que en los meses de febrero y marzo de dos mil trece, comunicó por escrito a las empresas del sistema financiero y otras empresas (entre ellos el Banco de Crédito del Perú y Citibank), el error involuntario consignado en los reportes a efectos de que estos retiren a los clientes de sus registros de riesgos y tomen las acciones correspondientes. Refiere que mediante carta de fecha diecinueve de marzo de dos mil trece, cursada a la Plataforma de Atención al Usuario de la S.B.S., se brindó la información relacionada a la anulación de tarjetas de crédito y reporte a la misma sobre anulación de cheques sin fondo, en atención al requerimiento consignado en el Oficio N° 9417-2013-SBS. Ante dicha situación, se e mitió la Resolución SBS Nº 2427-2014, de fecha treinta de abril de dos mil catorce. Señala que no se ha causado daños a la demandante.

3. Puntos Controvertidos

Mediante resolución número diez de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos treinta y dos, se fijó como puntos controvertidos los siguientes:

– Determinar si el banco demandado causó daños por lucro cesante, daño emergente y daño moral a la demandante, como consecuencia de la cancelación de su tarjeta de crédito.

– Determinar si el quantum de los daños y perjuicios asciende a la suma de seiscientos mil cuatrocientos cuarenta soles.

4. Sentencia de Primera Instancia

Tramitada la causa con arreglo a ley, el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha trece de octubre de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos sesenta y nueve, declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordenó que el demandado Banco Cencosud S.A. pague a la demandante Ricardina Cleofé Palacios Espinoza la suma de S/30,000.00 (treinta mil soles), por concepto de indemnización por daño moral, más intereses legales, e infundada la misma demanda en cuanto pretende indemnización por lucro cesante y daño emergente, con costas y costos, tras considerar que:

– El acto antijurídico está acreditado, existe relación de causalidad entre la conducta del demandado y el daño producido a la víctima, determinándose que tal conducta es culposa, pues por error el demandado reportó a la demandante como giradora de cheques sin fondos y sin que haya rectificado dicho error en el plazo de ley. – La línea aprobada de una tarjeta de crédito, como puede verse del estado de cuenta al dieciocho de diciembre de dos mil doce, por la suma de $4,800.00 (cuatro mil ochocientos dólares americanos)

– Tarjeta de Crédito del Citibank, no constituye una ganancia dejada de percibir, pues al utilizarla la demandante asume la obligación de rembolsar el crédito con sus respectivos intereses. Así también, el correo electrónico de fecha veintiséis de diciembre de dos mil doce, remitido por el Banco de Crédito del Perú, contiene una publicidad para consolidar las deudas de tarjeta de crédito, pero no acredita que la demandante tuviese un crédito aprobado por la suma de S/7,000.00 (siete mil soles), crédito que de haber sido otorgado tampoco constituiría una ganancia dejada de percibir. Siendo ello así, no está demostrada la existencia de lucro cesante.

[Continúa…]

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[1] Foja 376

[2] Foja 269

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