La «autoría intelectual» no existe en nuestro ordenamiento (fiscal no supo subsumir la conducta) [RN 739-2019, Lima]

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Compartimos con ustedes esta interesante ejecutoria suprema del caso Notaría Paino, que tuvo como ponente al magistrado supremo Cesar San Martín y en el que, entre otras cosas, se rechaza la calificación inexacta de la Fiscalía. La defensa técnica, que logró que se mantenga la absolución en la Corte Suprema, estuvo a cargo del abogado penalista Juan Ortiz Benites de Inocentes Perú. A continuación sumillamos los puntos más relevantes del caso con su respectivo fundamento destacado.


Sumilla: La autoría intelectual no es una figura comprendida en nuestro ordenamiento jurídico. Incorrecto juicio de subsunción por parte del titular de la acción penal.

[D]urante el proceso, el propio titular de la acción penal, responsable de la carga de la prueba, no supo subsumir la presunta conducta del acusado en una adecuada calificación de participación, puesto que inicialmente se le imputó la calidad de autor intelectual y posteriormente como autor mediato, cuando la primera no es una figura comprendida en nuestro ordenamiento jurídico y la segunda requiere del cumplimiento de ciertos requisitos que el caso de autos no reúne, y por no ser de aplicación para delitos comunes. (f. 10.1)

Sumilla: Dudas sobre la validez del acta de registro personal del acusado y ausencia del titular de la acción penal en la misma diligencia policial.

Con las actuaciones complementarias llevadas a cabo en el nuevo juicio oral ordenado y con el análisis en conjunto de las pruebas periciales efectuadas, se estableció cuando menos la existencia de una duda razonable sobre la validez del acta de registro personal al acusado Cusilayme Yanqui, en que se le encontró una tarjeta de presentación de un abogado con el número telefónico de su coprocesado Mejía Espinoza, por lo que, sumado al hecho de que la misma diligencia policial no contó con la presencia del titular de la acción penal (pese a que su intervención se dio días después de los hechos), no permite brindarle suficiencia para acreditar su vinculación con su coprocesado, tal y como lo planteó el Ministerio Público en su dictamen acusatorio. (f. 10.2)

Sumilla: El hecho de que el acusado haya demorado antes de ingresar al local y el que no se le haya sustraído su maletín en el momento en que se perpetró el robo, no es indicio de sospecha grave para determinar su responsabilidad.

En cuanto a los cuestionamientos y los argumentos planteados por las partes recurrentes (esto es, el Ministerio Público y la parte civil) contra la sentencia absolutoria recurrida, debemos precisar que estos mayoritariamente se basan en criterios de interpretación subjetiva que no se vinculan con las pruebas objetivas y válidas recabadas en autos; pues pretenden arribar a su responsabilidad penal únicamente sobre la base de un análisis parcializado y una interpretación de su conducta antes y durante los hechos materia de autos. Es decir, señalan que el hecho de reunir el dinero que llevó a la notaría, el haberlo llevado a dicho lugar cuando no tenía la obligación para ello, el haberse demorado antes de ingresar al local y el que no se le haya sustraído su maletín en esos momentos, desde su óptica con base en la visualización del video, son indicios de sospecha grave para determinar su responsabilidad, y creen que el procesado, necesariamente, tuvo que haber estado en contacto o en colusión con los delincuentes, sin haberlo corroborado mínimamente con algún elemento probatorio. (f. Undécimo)

Sumilla: No resulta lógico anular la sentencia de vista absolutoria cuando es evidente que durante el tiempo de investigación tanto el fiscal como la parte civil no contribuyeron eficazmente con aportar los elementos probatorios que corroboren su sindicación o sospecha. Plazo razonable.

[D]ebe destacarse respecto al plazo razonable que resulta ser un derecho fundamental de todo procesado para ser juzgado dentro de límites temporales determinados y en tiempo oportuno. Así pues, estando al tiempo transcurrido desde los hechos ocurridos el veinte de febrero de dos mil trece, no resultaría lógico anular, cuando es evidente que durante el tiempo de investigación tanto el fiscal como la parte civil no contribuyeron eficazmente con aportar los elementos probatorios que corroboren su sindicación o sospecha. Motivos por los cuales se deberá confirmar la venida en grado respecto a la absolución del procesado Pascual Cusilayme Yanqui por insuficiencia probatoria para determinar su vinculación con los hechos y su responsabilidad penal. (f. Decimocuarto)

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