Tres autonomías que resalta el TC que poseen los gobiernos locales para regular y gestionar asuntos locales como el Plan urbano Distrital: a) autonomía política, b) autonomía administrativa y, c) autonomía económica[Exp. 0025-2014-PI/TC, ff. jj. 14-17]

Fundamentos destacados: 14. En primer lugar, el artículo 194 de la Constitución establece que las municipalidades provinciales y distritales son órganos de gobierno local y cuentan con autonomía política, administrativa y económica en los asuntos de su competencia.

15. Respecto a la autonomía de los gobiernos locales, este Tribunal ha sostenido lo siguiente: La autonomía de los gobiernos locales […] constituye una garantía institucional que, les permite desenvolverse con plena libertad en los asuntos designados por la Constitución misma o por la ley [Sentencia 0028-2007-PI/TC, fundamento 5]

16. En dicho caso, este Tribunal añadió lo siguiente sobre la autonomía de los gobiernos locales que establece el artículo 194 de la Constitución:

a. La autonomía consiste en la facultad de adoptar y concordar las políticas, planes y normas en los asuntos de su competencia, aprobar y expedir sus normas, decidir a través de sus órganos de gobierno y desarrollar las funciones que les son inherentes.
b. La autonomía administrativa consiste en la facultad de organizarse internamente, así como de determinar y reglamentar los servicios públicos de su responsabilidad.
c. La autonomía económica consiste en la facultad de crear, recaudar y administrar sus rentas e ingresos propios, así como de aprobar sus presupuestos institucionales conforme a la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado y las Leyes Anuales de Presupuesto» [fundamento 8].
17. El desarrollo y aprobación de un Plan Urbano Distrital mediante ordenanza se relaciona sin duda con la potestad autoregulativa de las municipalidades distritales y las normas del bloque de constitucionalidad le asignan expresamente tal competencia.


PLENO JURISDICCIONAL
Expediente 0025-2014-PI/TC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

12 de febrero de 2019

Caso del Plan Urbano Distrital de Río Negro

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SATIPO C. MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE
RÍO NEGRO

Asunto:
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ordenanza Municipal 017-2012-CM MDRN, mediante la cual se aprueba el Plan Urbano Distrital de Río Negro 2012-2021

Magistrados firmantes:

SS.

BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA

[…]

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de febrero de 2019, el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados, Blume Fortini (presidente), Miranda Canales (vicepresidente), Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia, sin la intervención del magistrado Espinosa- Saldaña Barrera, por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública y con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de fecha 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini. Se deja constancia de que el magistrado Ramos Núñez votará en fecha posterior.

I. ANTECEDENTES

A. PETITORIO CONSTITUCIONAL

Con fecha 2 de diciembre de 2014, la Municipalidad Provincial de Satipo solicita que se declare la inconstitucionalidad de la totalidad de la Ordenanza Municipal 017-2012-CMMDRN por razones formales, y sustantivas, toda vez que contraviene el artículo 194 y los incisos 5, 6 y 10 del artículo 195 de la Constitución. Asimismo, infringe el artículo 79 de la Ley Orgánica de Municipalidades.

Por su parte, con fecha 24 de marzo de 2015, La Municipalidad Distrital de Río Negro contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos.

B. DEBATE CONSTITUCIONAL

Las partes presentan los argumentos sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada que se resumen a continuación.

B-1. DEMANDA

La demanda se sustenta en los siguientes argumentos:

      • La demandante de autos afirma que la Municipalidad Distrital de Río Negro, mediante la ordenanza objetada, ha aprobado un «Plan de Desarrollo Urbano» (PDU) bajo la denominación «Plan Urbano Distrital» (PUD). Subraya que, de acuerdo con el artículo 79 de la Ley Orgánica de Municipalidades, tal competencia le corresponde a las municipalidades provinciales.
      • Asimismo, sostiene que el contenido y desarrollo del plan urbano, aprobado por medio de la norma impugnada, no cumple con los requisitos que establece el artículo 14 del Decreto Supremo 004-2011-Vivienda.
      • Concluye en su demanda la Municipalidad Provincial de Satipo que, si el fin de la norma era aprobar un Plan Urbano Distrital, este debió adecuarse al artículo 14 y no al artículo 11 del referido Decreto Supremo.
      • Además, señala que la norma impugnada, técnicamente, se enmarca y desarrolla tornando en cuenta el «Plan de Acondicionamiento Territorial de la Provincia de Satipo (PAT Satipo)» y no bajo los criterios de un «Plan Urbano Distrital (PUD)», pese a que el artículo 3.1 del Decreto Supremo 004-2011-Vivienda distingue ambos supuestos.

[Continúa…]

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