Sumilla: Figura de autolavado de activos.- Este Colegiado Supremo, en una posición reciente, consideró que la figura de autolavado de activos puede aplicarse a hechos producidos aun antes de la modificación realizada por el Decreto Legislativo número novecientos ochenta y seis a la Ley número veintisiete mil setecientos sesenta y cinco, por lo que no correspondía aplicar la excepción de naturaleza de acción a favor del autor, bajo el argumento contrario. Por otro lado, se verificó que el Tribunal de Instancia no efectuó una adecuada apreciación del evento materia de examen ni evaluó debidamente el material probatorio existente, a fin de establecer o descartar con certeza la responsabilidad de los encausados como cómplices primarios del delito, por lo que debe declararse la nulidad de su absolución y realizarse un nuevo juicio oral por otro Colegiado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 2791-2017, NACIONAL
Lima, diecisiete de octubre de dos mil dieciocho
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la Tercera Fiscalía Superior Nacional Especializada en Delitos de Lavado de Activos contra la sentencia del siete de agosto de dos mil diecisiete (foja seis mil cuatrocientos treinta y cuatro), que declaró, de oficio, fundada la excepción de naturaleza de acción a favor de Rafael Hoyos de Vinatea y, en consecuencia, declararon extinguida la acción penal incoada en su contra como autor del delito de lavado de activos en la modalidad de conversión y trasferencia, en perjuicio del Estado; y absolvió a Rosario Fortunata Bimbi Tudela y Rafael Vega Bimbi de la acusación fiscal en su contra como cómplices primarios del mismo delito. Con lo expuesto por la señora fiscal adjunta suprema en lo penal. Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.
CONSIDERANDO
1. De la pretensión impugnativa de la representante del Ministerio Público
Primero. La fiscal adjunta superior de la Tercera Fiscalía Superior Nacional Especializada en Delitos de Lavado de Activos solicitó (a foja seis mil quinientos doce) que se declare nula la sentencia recurrida, ya que la Sala Superior incurrió en motivación aparente al no analizar objetivamente la imputación fiscal, no se pronunció respecto a la empresa Rameli E. I. R. L. –sujeto pasivo del proceso– y, además, valoró como prueba trasladada el Informe Financiero número cero cero uno-dos mil doce de la Fiscalía de la Nación (elaborado en el marco de una investigación de enriquecimiento ilícito ante la Fiscalía de la Nación y archivado en esa misma instancia). Precisó lo siguiente respecto a los extremos de la sentencia:
1.1. En la sentencia se indicó que los actos de autolavado de activos imputados a Rafael Hoyos de Vinatea eran atípicos porque dicha conducta fue penalizada posteriormente; no obstante, no se consideró que la imputación fiscal no fue por actos de autolavado, por lo que no era congruente que se aplique la excepción de naturaleza de acción.
1.2. No se valoró que la imputación fiscal contra los procesados fue que emplearon a la empresa Rameli E. I. R. L. como fachada y no que esta fue creada con la finalidad de blanquear capitales.
1.3. El procesado Rafael Hoyos de Vinatea empleó a terceras personas (Erwin Solís Ochoa, Emilio Fernando Cohayla Linares, Juan Pepe Inoñan Pereyra y Silvia Graciela del Águila Rosas, quienes eran sus subalternos y sectorista), con la finalidad de introducir dinero a la empresa Rameli E. I. R. L., lo que se acreditó con el dictamen pericial y el informe de la Unidad de Inteligencia Financiera.
1.4. Hoyos de Vinatea admitió que era el financista de la empresa Rameli E. I. R. L., a la que otorgó préstamos, y por ello que esta efectuaba diversos y elevados depósitos a sus cuentas personales, con lo que se acredita el circuito de depósitos y transferencia (actos propios del delito de lavado de activos); no obstante, el procesado percibía solo siete mil seiscientos ochenta y cuatro soles como miembro del Ejército Peruano, por lo que no tenía suficientes ingresos para ser financista.
1.5. Las pericias contables han corroborado un desbalance patrimonial en la sociedad conyugal Hoyos Bimbi, durante los años dos mil dos a dos mil seis, por más de un millón de dólares americanos, dinero que no se acreditó que proviniera de su sueldo como oficial del ejército; además, no se valoró que la compra de los inmuebles (ubicados en Las Retamas y Villa Marina, Chorrillos) fueron pagados al contado por el procesado cuando sus ingresos no se le permitían.
1.6. Por otro lado, no se analizaron debidamente las pruebas de cargo contra Rosario Fortunata Bimbi Tudela y Rafael Vega Bimbi, ya que solo se indicó que las pericias eran sesgadas, pues analizaron únicamente las cuentas; pero esto último solo es cierto respecto a la pericia financiera. No se valoró que la pericia contable demostró un desbalance patrimonial para ambos imputados.
1.7. Se valoró la testimonial de Gaspar Augusto Jiménez Peña como prueba de descargo, a pesar de que este declaró sobre temas relacionados al proceso de colusión que no se vinculan con la imputación contra Rosario Fortunata Bimbi Tudela por el delito de lavado de activos.
1.8. La manifestación del testigo Eugenio Juan Jara Díaz (apoderado judicial y trabajador de la empresa Rameli E. I. R. L.) no tiene un aporte determinante para relevar de los cargos formulados a Bimbi Tudela, pues solo proporcionó información general sobre la empresa.
1.9. Finalmente, para decidir por la absolución de Rafael Vega Bimbi no se valoró que este admitió que su cargo de administrador de la empresa Rameli E. I. R. L. era simulado (pues su madre y coimputada, Rosario Bimbi Tudela, estuvo a cargo) y que, luego de que se hiciera pública la sindicación por actos de corrupción contra Rafael Hoyos de Vinatea, aceptó abrir una cuenta con veinticinco mil dólares americanos para evitar que este dinero fuera incautado.
Continúa…
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