OCTAVO. CONSIDERACIÓN FINAL: 8.1. Se debe concebir al Estado en su real importancia, no restar su valor ni legitimidad. Los procesos judiciales y procedimientos específicos ocasionan costos los que se deben optimizar para la asignación específica bajo el concepto Aristotélico de justicia –asignar lo que corresponde de acuerdo a su capacidad y necesidad–.
8.2. El sistema de justicia afronta severos problemas vinculados con la carga procesal en todas las instancias y en sede extraordinaria. Las audiencias se deben dosificar y llevar a cabo únicamente aquellas que posean relevancia y determinen efectos jurídicos especiales. Las audiencias de constitución en actor civil con sujeto pasivo legitimado no tienen mayor controversia por las condiciones previstas en la constitución, por ello, la audiencia para evaluar la oposición resulta una inversión impropia para el Estado.
8.3. No debemos mal utilizar los recursos del Estado, gastar por gastar, suspender audiencias, lesionar la cosa pública resta recursos para aquellos sectores que verdaderamente demandan en virtud de su necesidad. El ciudadano debe ser consciente que el cuidado y manejo eficiente de los recursos públicos nos hará una mejor sociedad. No podemos vivir a costas, expensas y en perjuicio del Estado.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
MÓDULO PENAL NCPP
JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA SUPRAPROVINCIAL EN DELITOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS, CONTRA A LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y AMBIENTAL DE LIMA
EXPEDIENTE : 00033-2023-2-1826-JR-PE-01
JUEZ : HUAYLLANI CHOQUEPUMA WALTHER
ESPECIALISTA : CRUZADO ESCURRA, PERCY ENRIQUE
MINISTERIO PUBLICO : FISCALIA ESPECIALIZADA EN MATERIA TRIBUTARIA
PROCURADURÍA : AD HOC PARA CASOS ODEBRECHT
IMPUTADO : MANUEL JOSÉ LA CERDA CARDOSO y otros.
DELITO : DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA
AGRAVIADO : EL ESTADO PERUANO – PROCURADURÍA AD HOC
AUTO DE CONSTITUCIÓN DE ACTOR CIVIL – PROCURADURÍA PARA CASOS ODEBRECHT INAPLICACIÓN VÍA CONTROL DIFUSO DEL ARTÍCULO 102.2 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL Y APARTAMIENTO DEL FUNDAMENTO 15 DEL ACUERDO PLENARIO N.° 05-2011/CIJ-116
Resolución N.° 36
Lima, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro
Visto: la solicitud de constitución en actor civil formulada por la ciudadana NORY MARILYN VEGA CARO en su condición de procuradora pública Ad Hoc Caso Odebrecht en la investigación seguida contra los ciudadanos Jorge Manuel Santos Da Cunha Balsemao, Manuel José La Cerda Cardoso, Nuno Emanuel Garrido Fuigeiredo, Norma Graciela Zepilli Del Mar, Cármen Silva Merino Rodríguez, César José Canorio Vicuña, Luis Humberto Prevoo Neira, Joao Pedro Dos Santos Dinis Parreira, Julio Wilber Sierra Medina, Oscar Eduardo Vera Cárdenas, Sheyla Castillo Núñez, Guillermo Corrales Escobar, Edgar Ricardo Unzueeta Zegarra, Víctor Ricardo De La Flor Chávez, Yakeline Mirella Goicochea Aquino, Hugo Rafael Torres Arostegui, Oscar Humberto La Rosa Vera, Oscar Javier Rosas Villanueva, Anderson Cirino De Oliveira Moura, Fernando Henrique Gomes Teixeira, Roberto Javier Benites Avila, Gustavo PLisarri Jandrey, Fabio Pantuza Silva, Augusto Guimaraes Leonardo, Roberto Iván Lister León, Domingo Menacho Rivera y Luis Alberto Hidalgo Rengifo por la presunta comisión del delito de defraudación tributaria en perjuicio del Estado representado por la Procuraduría Ad Hoc del Caso Odebrecht; y con la revisión de las piezas procesales obrantes en autos.
CONSIDERANDO
PRIMERO. ASPECTO ESENCIALES DEL PROCESO EN ETAPA DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
1.1. La presente causa se sigue contra una pluralidad de personas descritas en la parte introductoria por la presunta comisión del delito de defraudación tributaria. La investigación se ha formalizado el 16 de enero de 2023 conforme a la Disposición N.° 05- 2023-MP-FPPEDT, comunicada al juzgado el 17 de enero del mismo año, proveído el 19 de enero de 2023, esto es, ocho días después de presentada, evidenciando la atención inmediata del Poder Judicial:
1.2. En la tramitación de la causa desde la formalización, las partes han formulado un conjunto de pretensiones, incluso, en dos incidentes se declaró fundada la excepción de improcedencia de acción por presunta regularización tributaria en el que si bien el Estado como agraviado impugnó la resolución de sobreseimiento hubiera tenido mejores condiciones eStando como actor civil que siendo agraviado, pues la diferencia de facultades es notable:
1.3. Pese a las limitaciones, la Sala Superior revocó los sobreseimientos, ordenando la continuación del proceso en el que se han producido los siguientes incidentes:
1.4. El plazo de investigación ha concluido y las personas investigadas con legítimo derecho están formulando solicitudes de control de plazo; mas la Procuraduría Ad Hoc para el caso Odebrecht no ha podido ejercer plenamente la defensa del Estado.
1.5. El señor fiscal aun no puede formular su requerimiento de acusación, según refiere falta pronunciamiento respecto a la incorporación de la parte civil. La respuesta del señor fiscal se expresa en la siguiente comunicación
1.6. Es previsible que no se tenga pronto pronunciamiento porque dos de los encausados no tienen dirección determinada y no se podrá absolver las oposiciones en audiencia.
1.7. Los defensores públicos que han concurrido a las audiencias programadas, en defensa necesaria, no han asumido la defensa por cuanto refieren que no se notificó al investigado conforme a las reglas del artículo 127 del Código Procesal Penal. El problema surge con las personas que no residen en Perú, de ello da cuenta el pasaje de la audiencia de 18 de abril de 2024 en el que se produjo el siguiente incidente:
1.8. La importancia de la incorporación de la parte civil radica en la concesión de tutela jurisdiccional que reclama y el ejercicio de determinadas facultades que mas adelante se detallaran. El juez debe garantizar la igualdad de condiciones en el proceso sin mayores limitaciones. Si bien no es un requisito la incorporación de la parte civil para la expedición del pronunciamiento final de la investigación preparatoria, si es necesario que todos aquellos que cuenten con el legítimo derecho de intervenir participen en el proceso, máxime aun si el artículo 353.2.d del CPP exige que se indiquen las partes que se constituyeron en la causa y sería un exceso no consignar a la Procuraduría del Estado u omitir su incorporación cuando esta cumplió con postular su pretensión en el momento procesal oportuno, así la fecha de la presentación de la solicitud fue el 05 de mayo de 2023 y se atendió el 08 de mayo de 2023, esto es, de manera inmediata.
SEGUNDO. IMPORTANCIA DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN DE FORMALIZACIÓN DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
2.1. La formalización de la investigación preparatoria cumple un rol trascendente en el proceso porque determina el ejercicio propio de la acción penal. Tiene efectos vinculantes como el sometimiento de uno o varios ciudadanos a una investigación judicializada que genera la suspensión del plazo de prescripción. En tal virtud el Ministerio Público por mandato legal debe notificar al investigado, conforme al inciso 3 del artículo 336 del CPP con la finalidad que conozca los cargos –hechos, calificación jurídica y elementos de convicción recabados en sede preliminar– que serán materia de investigación sujeta a control judicial y pueda ejercer su derecho de defensa. Los requisitos de la Disposición de Formalización se encuentran en el artículo 336.2.c que exige al Fiscal precisar, luego de la calificación –que comprende los elementos del tipo penal, entre ellos la determinación del agraviado–, el nombre del agraviado. La precisión del hecho y calificación jurídica no es definitiva, así se ha estipulado en la sentencia de Apelación 173-2023-Suprema, por tanto, es necesario que se realicen diligencias de investigación para afianzar la delictuosidad del hecho y verificar el daño sin limitación mas que el tiempo de la formulación de su solicitud.
2.2. La investigación es eminentemente compleja, además de la naturaleza del delito que es objeto, comprende a una pluralidad de personas y revisión de importante de documentación técnico y especializada; y conforme verifico, no se tiene la suficiencia de notificación a todos los ciudadanos cuando esta diligencia es fundamental para la declaración de efectos jurídicos ante la ausencia. Es obligación del Ministerio Público ubicar y notificar al investigado y en su defecto requerir la declaración judicial de ausencia o contumacia para garantizar la defensa debida del investigado; mas aquello no es labor del poder judicial, por cuanto dentro de las labores de investigación se encuentra la de “investigar” la dirección y ubicación de la persona sometida a proceso.
TERCERO. INDEFENSIÓN DEL ESTADO
3.1. Conforme al artículo 47 de la Constitución Política del Perú, la defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos conforme a Ley. El Estado está exonerado del pago de gastos judiciales.
3.2. Desde el año 2017, mediante el Decreto Legislativo 1326 se reestructuró el sistema administrativo de defensa jurídica del Estado y creó la Procuraduría General del Estado como órgano rector, ingresando en vigencia desde el 23 de noviembre de 2019 conforme al D. S. N.° 018-2018-JUS. El artículo 5 del D. L. 1326 precisa que la defensa jurídica del Estado es la actividad de orden técnico legal que ejercen los procuradores en atención a las disposiciones contenidas en el citado instrumento.
3.3. La Procuraduría Ad Hoc para el caso Odebrecht fue creada por el Consejo de Defensa Jurídica del Estado, adscrito al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos-MINJUSDH en el año 2017, siendo su primera representante designada mediante Resolución Suprema N.° 029-2017-Jus. En materia Tributaria, cumpliendo los estándares del Acuerdo Plenario 4- 2012/CJ-116, mediante Resolución de la Procuraduría General del Estado N.° 204-2022- PGE/PG se determinó competencia a favor de la Procuraduría Pública Ad Hoc para el caso Odebrecht para que ejerza la defensa jurídica de los derechos e intereses del Estado, entre otras, en la causa 15-2020 tramitada en la Fiscalía Especializada en materia Tributaria y en la que intervenía el procurador de la SUNAT que es el presente expediente.
3.4. La Ley procesal ha establecido las condiciones para que se produzca la incorporación de una persona natural o jurídica al proceso penal, mediante la constitución de actor civil cuya norma se halla regulada en los artículos 98 y siguientes del Código Procesal Penal. El primer precepto sostiene que la acción reparatoria en el proceso penal solo podrá ser ejercitada por quien resulte perjudicado por el delito, es decir, por quien según la ley civil esté legitimado para reclamar la reparación y, en su caso, los daños y perjuicios producidos por el delito.
[Continúa…]