Fundamento destacado. Duodécimo. […] ∞ En tercer término, en cuanto a la verosimilitud del testimonio de la menor agraviada, se cuenta con evidencia médica y psicológica que refuerza su credibilidad. La Pericia Psicológica n.° 017054-2020, del veintitrés de diciembre de dos mil veinte (foja 77 del cuaderno judicial), elaborada por la psicóloga Aracely Aedo Samalvides y sustentada por Verónica Rozas Chamorro, concluye que la menor presenta una reacción ansiosa situacional compatible con un evento de connotación sexual, además de requerir apoyo psicológico individual y familiar. Asimismo, se identificó la presencia de un síndrome de acomodación sexual a nivel psicosexual[10], diagnóstico que refuerza la coherencia con lo narrado por la víctima. Por su parte, el Certificado Médico Legal n.° 17023-CLS, emitido también el veintitrés de diciembre de dos mil veinte (foja 83 del cuaderno judicial) por el médico legista Miguel Ángel Nieto Muriel, si bien concluye que no se observaron lesiones traumáticas corporales, en juicio ratificó únicamente la data referida por la agraviada.
∞ Al respecto, debe precisarse que la ausencia de lesiones no excluye la existencia del hecho denunciado, dado que, como razonó el Tribunal, no en todos los casos de tocamientos indebidos se produce contacto lesivo.
Sumilla. Casación infundada. Al tratarse de delitos de clandestinidad —como los delitos sexuales—, en los que la declaración de la víctima constituye, en muchos casos, la prueba esencial o prueba directa sobre los hechos, el juicio de credibilidad de dicha declaración debe estar especialmente motivado. En este contexto, la exigencia de justificación suficiente no supone la ausencia absoluta de contradicciones, inconsistencias, incongruencias, ambigüedades o incluso aporías (esto es, aparentes bucles lógicos sin solución), en la declaración de la agraviada, lo cual exige una fundamentación clara y razonada sobre por qué determinada versión resulta más verosímil, coherente o respaldada por elementos periféricos de corroboración. En ese sentido, si el juzgador reconoció la existencia de versiones divergentes y justificó de manera lógica su elección —atendiendo a criterios como la coherencia interna, la convergencia con otras pruebas, la ausencia de móviles espurios, entre otros—, y justificó, mediante una operación racional, su acreditación, no se configura ninguna infracción a las reglas de motivación. Pues, de acuerdo con el artículo 425, numeral 2, del Código Procesal Penal, el control casacional no habilita una revaloración de la prueba personal, salvo que se cuestione su licitud (artículo 393, numeral 1, del CPP), o su valoración resulte arbitraria, fragmentaria o ilógica. Además, conforme al artículo 393, numeral 2, del CPP, la valoración probatoria debe verificarse en cuanto a si el material fue analizado en forma individual y conjunta, y si existe compatibilidad, concordancia y convergencia entre los diversos elementos probatorios.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 491-2022, CUSCO
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, dos de julio de dos mil veinticinco
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de JULIO CÉSAR PONCE CÁCERES (foja 145) contra la sentencia de vista del catorce de enero de dos mil veintidós (foja 122), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que, revocando en un extremo y confirmando en otro la sentencia de primera instancia del dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno, declaró la responsabilidad penal y civil del recurrente como autor del delito contra la libertad sexual, subtipo de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos, en agravio de menores (artículo 176-A del Código Penal), en agravio de A. J. M. C., le impuso catorce años de pena privativa de libertad efectiva y fijó la reparación civil en S/10 000 (diez mil soles); con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Procedimiento en primera y segunda instancia
Primero. El Ministerio Público acusó (foja 1, cuaderno de debate) a JULIO CÉSAR PONCE CÁCERES como autor del delito de violación sexual de menor de edad (artículo 173 del Código Penal), bajo el supuesto de delito continuado y del delito de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores (artículo 176-A, con la agravante del artículo 177, concordante con el artículo 170, numeral 3, del Código Penal), bajo los supuestos de un delito continuado, produciéndose un concurso real de delitos en grado consumado, en agravio de A. J. M. C., solicitó pena de cadena perpetua y una reparación civil de S/10 000 (diez mil soles).
∞ En el auto de enjuiciamiento del veintiuno de mayo de dos mil veintiuno (foja 50), se declaró la acusación procedente para juicio. El juicio oral se inició el trece de julio de dos mil veintiuno (foja 7) y se llevó a cabo en diferentes sesiones hasta el dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno, según actas.
Segundo. El factum que motivó el presente proceso (a la letra) se dio en los siguientes términos:
El Ministerio Público postuló como hechos, que la menor de iniciales A.J.M.C, nació el veintisiete de junio de dos mil nueve, contando con 11 años de edad, y vive junto a su progenitora de nombre Celia Chávez Ñahui, su hermano mellizo y dos hermanos mayores, en el domicilio ubicado en APV Pamapachacra n.°121, donde su progenitora en el primer nivel tiene una tienda de abarrotes. Dicha vivienda, fue dada en anticresis a la progenitora de la menor en el mes de julio de 2019, donde habitaba en calidad de inquilino Julio César Ponce Cáceres, a quien Celia Chávez ya conocía por ser uno de sus clientes en otra tienda ubicada por el aeropuerto, motivo por el cual siguió dándole alquiler de una habitación en el segundo piso de su vivienda (ubicada encima de la tienda de abarrotes), y luego lo trasladó a un tercer piso, siendo que en dicho tiempo Julio César Ponce Cáceres tuvo más confianza con Celia Chávez, accediendo a los diversos ambientes de la casa, donde todos compartían un solo baño, cocina y sala, siendo que el imputado accedió a ayudar a sus hijos Jhon (21), David (11) y AJMC (11), en sus tareas académicas, lo que permitió que se acercase más a la habitación de la menor agraviada, que quedaba en el segundo piso encima de la sala de dicha vivienda. En tal interregno de convivencia, el imputado se ganó la confianza de la menor, siendo que en febrero del año 2020, el imputado le dijo a la menor que le iba hacer unos masajes, aprovechando que ésta se encontraba sola mientras su progenitora se encontraba trabajando, procediendo hacerle masajes, en la sala de la vivienda, los cuales empezaron en el cuello, la espalda y luego en las partes intimas de la menor como son los senos y la vagina, indicándole que era bueno realizar masajes en dichas zonas y que era bueno tocarse. Este hecho se vino repitiendo hasta en veinte oportunidades aproximadamente, empezando con masajes para luego proceder a realizar tocamientos en los senos y vagina de la menor; por momentos le decía a la menor que ya no iba a volver a suceder, pero seguía con su conducta, aprovechando que la menor se encontraba sola, procediendo después a frotar su pene con la vagina de la menor, tocarle la vagina, el trasero, los senos cuando se encontraba desnuda, procediendo a besarla por el cuello, bajarle el pantalón, diciéndole frases como “quiero eyacularte, penetrarte, quiero hacerte cosas sucias, quiero que seas mía” (la cual la menor no entendía), como el imputado logro ganar la confianza de la menor, realizaban diversas actividades como cocinar, hacer tortas, jugar y también ayudaba en sus deberes escolares; en todas estas ocasiones el imputado aprovechó las circunstancias del tiempo y lugar para proceder a bajar las prendas intimas de la menor e introducirle la lengua en su vagina; ¿con qué te hacía esos masajes en el cuerpo?, con su mano, con su pene y su lengua, me lo lamia no me gustaba, le decía no quiero hacerlo, y el suplicaba cuando jugaba con él. Estos hechos sucedían en diversos ambientes de la vivienda como en el baño, la sala, el cuarto de la menor, la habitación del imputado, siendo que en algunas oportunidades, éste procedía a comprarle maquillaje a la menor o entregarle dinero o amenazarla que si no lo hacía la iban a meter a la cárcel o con decirle a su progenitora que no hacia las tareas “si no lo hacemos, le diré a tu mamá que no haces las tareas”, en fecha veintidós de diciembre de dos mil veinte en horas de la noche, la menor se encontraba con el imputado Julio César Ponce Cáceres en la sala de su vivienda, ayudándole a realizar tareas atrasadas de su colegio, momento en que cuando la menor llamó a uno de sus compañeros por el celular y tenía el lapicero entre sus rodillas, el imputado procedió a tocarle las piernas con su mano, besarla por el cuello, tocándole el cuerpo y bajándole el pantalón. Por otro lado en dicha fecha, cuando era aproximadamente las 21:00 horas Celia Chávez se retiró a descansar a su habitación que queda en el segundo piso encima de la tienda de abarrotes y sus menores hijos junto con el imputado se encontraban en la sala realizando diferentes actividades; siendo las 00:00 horas aproximadamente del 31 de diciembre, escucha que tocan la puerta de su tienda, desde donde observó que la luz de su sala estaba encendida, por lo que se acercó y empujó la puerta, observando a Julio César Ponce Cáceres arrodillado frente a su hija de iniciales A.J.M.C., quien se encontraba sentada en el sillón, con el pantalón e interior bajado hasta la altura de la rodilla y el polo arremangado hasta la altura del cuello, observando que su vagina y senos estaban descubiertos. Al advertir el hecho, el ahora imputado señaló que la menor le estaba mostrando su piernita que estaba mal, por lo que la progenitora de la menor pidió apoyo a su conviviente y a su hijo mayor quienes se hicieron presentes en la sala y el imputado escapó con dirección al baño, lugar donde lo interceptaron y procedieron a llamar a la policía, siendo que a horas de la mañana del 23 de diciembre, la menor procedió a contar a su progenitora que el imputado en varias oportunidades habría realizado tocamientos en diferentes partes del cuerpo de la menor, teniendo vergüenza y temor de contar los hechos, pues el imputado la habría amenazado con contarle a su progenitora que no cumplía con las tareas.
∞ En consecuencia, por estos hechos, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia del Cusco decidió condenarlo de los cargos imputados (foja 48). Posteriormente, apeló dicha decisión (foja 75) y se emitió la sentencia de vista (foja 122), que confirmó en un extremo la responsabilidad penal de JULIO CÉSAR PONCE CÁCERES como autor directo del delito contra la libertad, en la modalidad de violación de la libertad sexual, en el subtipo de tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores, que le impuso catorce años de pena privativa de libertad y S/10 000 (diez mil soles) de reparación civil y revocó en otro extremo que se le condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad (artículo 173, con la agravante del artículo 177, concordante con el artículo 170, numeral 3, del Código Penal, bajo los supuestos de delito continuado previsto en el artículo 49 de dicho código), reformándolo, lo absolvieron.
Tercero. Ante la decisión del Tribunal de apelación, Julio César Ponce Cáceres promovió recurso de casación (foja 145), y la Sala de Apelaciones concedió el recurso y dispuso que se notifique a las partes y ordenó que se eleven los actuados a la Corte Suprema.
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§ II. Del procedimiento en la sede suprema
Cuarto. Conforme al artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), se expidió el auto de calificación del dos de diciembre de dos mil veinticuatro (foja 103 del cuaderno supremo), el cual declaró bien concedido el recurso de casación únicamente por la causal 4 del artículo 429 del CPP, es decir, ilogicidad de la motivación, falta de congruencia procesal y la presencia de una motivación aparente. Las partes fueron instruidas sobre lo decidido, según el cargo de notificación (foja 108 del cuaderno supremo).
Quinto. A continuación, se expidió el decreto del veintiuno de abril de dos mil veinticinco (foja 110 del cuaderno supremo), que señaló el dieciocho de junio de dos mil veinticinco como data para la audiencia de casación. Sobre esto, se comunicó a la parte recurrente, conforme al cargo respectivo (foja 111 del cuaderno supremo).
Sexto. Llevada a cabo la audiencia privada de casación, se celebró de inmediato la deliberación en sesión privada. Efectuada la votación, corresponde dictar por unanimidad la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha, según el plazo previsto en el artículo 431, numeral 4, del CPP.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Séptimo. El auto de calificación fija el objeto del pronunciamiento supremo. Así, al amparo de la causal 4 del artículo 429 del CPP y desde la ilogicidad en la motivación, corresponde determinar si los órganos jurisdiccionales de instancia incurrieron en una motivación defectuosa al valorar la declaración de la víctima, configurándose una incongruencia interna, especialmente tratándose de prueba personal decisiva.
Octavo. Al respecto, corresponde señalar que, al tratarse de delitos de clandestinidad —como los delitos sexuales—, en los que la declaración de la víctima constituye, en muchos casos, la prueba esencial o prueba directa sobre los hechos, el juicio de credibilidad de dicha declaración debe estar especialmente motivado. En este contexto, la exigencia de justificación suficiente no supone la ausencia absoluta de contradicciones, inconsistencias, incongruencias, ambigüedades o incluso aporías (esto es, aparentes bucles lógicos sin solución), en la declaración de la agraviada, lo cual exige una fundamentación clara y razonada sobre por qué determinada versión resulta más verosímil, coherente o respaldada por elementos periféricos de corroboración. En ese sentido, si el juzgador reconoció la existencia de versiones divergentes y justificó de manera lógica su elección —atendiendo a criterios como la coherencia interna, la convergencia con otras pruebas, la ausencia de móviles espurios, entre otros—, y justificó, mediante una operación racional, su acreditación, no se configura ninguna infracción a las reglas de motivación1 ; pues, de acuerdo con el artículo 425, numeral 2, del CPP, el control casacional no habilita una revaloración de la prueba personal, salvo que se cuestione su licitud (artículo 393, numeral 1, del CPP), o su valoración resulte arbitraria, fragmentaria o ilógica. Además, conforme al artículo 393, numeral 2 del CPP, la valoración probatoria debe verificarse en cuanto a si el material fue analizado en forma individual y conjunta, y si existe compatibilidad, concordancia y convergencia entre los diversos elementos probatorios.
[Continúa…]