La ausencia de juicio de tipicidad y el error en la reconstrucción del factum criminal, ¿son motivos para fundar una excepción de improcedencia de acción? [Apelación 200-2022, Huancavelica]

Fundamento destacado: Décimo. Se aprecia, entonces, que VÍCTOR HUGO BRICEÑO ORNA ha esgrimido agravios que no se condicen con los alcances y la naturaleza de la excepción de improcedencia de acción, según la exégesis anotada. Así, no cuestionó la tipicidad —relativa o absoluta— ni la antijuridicidad de las conductas atribuidas —que constituyen el injusto penal—.

Tampoco postuló, de ser el caso, la presencia de una excusa absolutoria o la falta de una condición objetiva de punibilidad. En lugar de ello, subrayó otros aspectos impertinentes, tales como la presunta falta de motivación, la ausencia de juicio de tipicidad y el error en la reconstrucción del factum criminal, así como que ciertas carpetas fiscales fueron manipuladas con posterioridad a la data en que dejó de ser fiscal adjunto provincial provisional. Lo descrito en último lugar, como tal, está relacionado con el thema probandum, por lo cual no concierne ser dilucidado en un incidente procesal. Después, en observancia del principio de legalidad procesal, el medio de defensa técnico no tiene asidero jurídico.


Sumilla: Apelación infundada, excepción de improcedencia de acción y principio de legalidad procesal I. La censura de apelación se circunscribe al examen jurisdiccional de la excepción de improcedencia de acción por el delito de falsedad genérica, en agravio del Estado-Ministerio Público.

II. Se aprecia, entonces, que VÍCTOR HUGO BRICEÑO ORNA ha esgrimido agravios que no se condicen con los alcances y la naturaleza de la excepción de improcedencia de acción, según la exégesis anotada. Así, no cuestionó la tipicidad —relativa o absoluta— ni la antijuridicidad de las conductas atribuidas —que constituyen el injusto penal—.

Tampoco postuló, de ser el caso, la presencia de una excusa absolutoria o la falta de una condición objetiva de punibilidad. En lugar de ello, subrayó otros aspectos impertinentes, tales como la presunta falta de motivación, la ausencia de juicio de tipicidad y el error en la reconstrucción del factum criminal, así como que ciertas carpetas fiscales fueron manipuladas con posterioridad a la data en que dejó de ser fiscal adjunto provincial provisional.

Lo descrito en último lugar, como tal, está relacionado con el thema probandum, por lo cual no concierne ser dilucidado en un incidente procesal. Después, en observancia del principio de legalidad procesal, el medio de defensa técnico no tiene asidero jurídico.

III.Por lo demás, el hecho delictivo fijado en el auto de primera instancia —en referencia a la disposición de formalización de investigación preparatoria respectiva— es objetiva y razonablemente idóneo, a efectos de dar inicio a la investigación preparatoria, según los artículos 321 y 336 del Código Procesal Penal.

La descripción factual, per se, genera sospecha reveladora de la ejecución del ilícito atribuido.

IV. Se atribuyeron hechos específicos y pormenorizados; se puntualizaron circunstancias, antecedentes concomitantes y posteriores, y se realizó el examen de tipicidad respectivo en el artículo 438 del Código Penal. De ahí que se dio cumplimiento al principio de imputación concreta, conforme a la etapa procesal correspondiente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

APELACIÓN N° 200-2022, HUANCAVELICA

Sala Penal Permanente Recurso de Apelación n.o 200-2022/Huancavelica

AUTO DE APELACIÓN

Lima, once de abril de dos mil veintitrés

AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el encausado VÍCTOR HUGO BRICEÑO ORNA contra el auto de primera instancia, del ocho de septiembre de dos mil veintidós (foja 39), emitido por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción; en el proceso penal que se le sigue por el delito contra la fe públicafalsedad genérica, en agravio del Estado-Ministerio Público.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

CONSIDERANDO

§ I. Del procedimiento en primera instancia

Primero. A través del escrito del cinco de agosto de dos mil veintidós (foja 2), VÍCTOR HUGO BRICEÑO ORNA dedujo excepción de improcedencia de acción. Así, mediante auto del veinticinco de agosto de dos mil veintidós (foja 21), se admitió a trámite el medio de defensa técnico y se convocó a la audiencia respectiva.

Segundo. Se realizó la sesión plenaria, según el acta respectiva (foja 30), en la que se expusieron las alegaciones de las partes procesales intervinientes y se realizaron las réplicas y dúplicas respectivas. Después, se emitió el auto de primera instancia, del ocho de septiembre de dos mil veintidós (foja 39), que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción, en el proceso penal que se le sigue por el delito de falsedad genérica, en agravio del EstadoMinisterio Público. En lo pertinente, teniendo en cuenta la disposición de formalización de investigación preparatoria del seis de mayo de dos mil veintidós, se apuntó el factum delictivo:

a. Se precisó que VÍCTOR HUGO BRICEÑO ORNA, en su condición de fiscal provincial provisional de la Fiscalía Provincial Mixta de Tantara, alteró intencionalmente la información del sistema de gestión fiscal, respecto de las carpetas fiscales n.o 36-2015, n.o 209-2016, n.o 210-2016, n.o 211-2016, n.o 212-2016, n.o 213-2016, n.o 214-2016, n.o 215-2016, n.o 20-2017, n.o 114- 2017, n.o 32-2018, n.o 107-2018, n.o 136-2018, n.o 139-2018, n.o 144-2018, n.o 147-2018, n.o 159-2018, n.o 168-2018, n.o 172- 2018 y n.o 177-2018.

b. Se registró que dichas carpetas tenían determinado pronunciamiento o se encontraban en un nivel específico (principio de oportunidad, formalización o archivo definitivo, etcétera); sin embargo, ninguno de ellos correspondía a su estado procesal verdadero. Todo lo cual, afectó los intereses de las partes en litigio y la administración de justicia.

c. Se indicó que en la Carpeta n.o 172-2018 se expidió la disposición del veintitrés de marzo de dos mil diecinueve, en la que se prorrogó la investigación preliminar; no obstante, en el sistema respectivo se precisó que la indagación estaba archivada. El cambio fue realizado por el asistente William Pérez Salazar, por orden de VÍCTOR HUGO BRICEÑO ORNA, en su calidad de fiscal provincial provisional. Se calificaron los hechos criminales en el artículo 438 del Código Penal.

Tercero. Contra el auto de primera instancia, VÍCTOR HUGO BRICEÑO ORNA interpuso el recurso de apelación, del doce de septiembre de dos mil veintidós (foja 48). Denunció la infracción del principio jurisdiccional de la motivación de las resoluciones judiciales. Señaló que hubo error en la reconstrucción de los hechos incriminados. Sostuvo que no se desarrolló el análisis de tipicidad. Afirmó que algunas carpetas fiscales fueron manipuladas luego de que dejó el cargo fiscal. En ese sentido, solicitó que se revoque el auto de primera instancia impugnado y se declare fundada la excepción de improcedencia de acción. Por auto del quince de septiembre de dos mil veintidós (foja 50), se concedió la impugnación y se remitieron los actuados a este órgano jurisdiccional.

§ II. Del procedimiento en la instancia suprema

Cuarto. De acuerdo con el artículo 405, numeral 3, del Código Procesal Penal, se expidió el auto del nueve de enero de dos mil veintitrés (foja 39 en el cuaderno supremo), que declaró bien concedido el recurso de apelación. Las partes procesales fueron instruidas sobre la admisión de la apelación, según la notificación correspondiente (foja 42 en el cuaderno supremo). Quinto. A continuación, se expidió el decreto del diez de marzo de dos mil veintitrés (foja 43 en el cuaderno supremo), que señaló el once de abril de dos mil veintitrés como data para la vista de apelación. Se emplazó a los sujetos procesales, conforme a las cédulas respectivas (fojas 44 y 45 en el cuaderno supremo).

Sexto. Llevada a cabo la audiencia de apelación, se celebró de inmediato la deliberación en sesión privada. Efectuada la votación, y por unanimidad, corresponde dictar el presente auto de vista, según el plazo previsto en el artículo 420, numeral 7, del Código Procesal Penal.

[Continúa…]

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