Aunque quedó acreditada la desnaturalización Suprema no ordenó la reposición porque se demandó por despido fraudulento en lugar de despido incausado [Casación 28797-2018, Arequipa]

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Fundamento destacado: DÉCIMO TERCERO. En ese contexto, no se advierte la infracción de los principios laborales de irrenunciabilidad de derechos y de interpretación favorable al trabajador, habida cuenta que si bien la desnaturalización de los contratos modales se encuentra acreditada, no obstante, dicha circunstancia no conlleva a declarar la existencia de un despido fraudulento al no haber logrado la demandante acreditar su existencia, conforme a los supuestos establecidos por el Tribunal Constitucional, tanto más, cuando no se llega a verificar alguna duda en cuanto a la calificación de la causal por despido fraudulento por cuanto la propia accionante es quien ha invocado en su escrito de demanda dicha causal, además que la controversia durante el decurso del proceso ha girado en torno al despido fraudulento sin que hubiese sido cuestionado por la recurrente en sede de instancia, habiendo las instancias de mérito emitido pronunciamiento desestimatorio respecto de dicha pretensión sobre la base de las pruebas admitidas, actuadas y valoradas en el proceso.


Sumilla: Se configura un despido fraudulento cuando media engaño, esto es se proceda de manera contraría a la verdad, contraviniendo la buena fe laboral y se materializa cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad; presupuestos que no se encuentran acreditados en el caso de autos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Casación N° 28797-2018, Arequipa

DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATO

Lima, quince de setiembre del dos mil veintiuno.

LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

Vista la causa número veintiocho mil setecientos noventisiete, guion dos mil dieciocho, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante Lindsay Berenisse Espinoza Villavicencio, mediante escrito presentado con fecha diecinueve de octubre del dos mil dieciocho, de fojas ciento setenta y cinco a ciento ochenta, contra la sentencia de vista de fecha tres de octubre del dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento cincuentidós a ciento setenta, que confirma la sentencia apelada de fecha siete de junio del dos mil dieciocho, de fojas sesenticinco a ochenticuatro, que declara fundada en parte la demanda de desnaturalización de contratos e infundada la pretensión de despido fraudulento y reposición en el puesto de digitadora, con lo demás que contiene; en el proceso laboral seguido contra la demandada Asociación Comunidad Local de Administración de Salud Alto Selva Alegre – CLAS Alto Selva Alegre, sobre Desnaturalización de Contratos y otro.

II. CAUSAL DEL RECURSO:

Por resolución de fecha veintiocho de enero del dos mil veintiuno, del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la parte demandante, por las causales: infracción normativa de los incisos 2) y 3) del artículo 26 de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.

III. CONSIDERANDO:

PRIMERO. Antecedentes del caso:

a) Demanda:

Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas veintidós a veintinueve, subsanada en fojas treintisiete a cuarentiseis, el actor solicita como pretensión principal:

Reconocimiento de la Existencia de Contrato de Trabajo a Plazo Indeterminado por el periodo comprendido desde el 01 de marzo del 2016 hasta el 31 de julio del 2017 por desnaturalización de contratos de locación de servicios y contratos modales siguientes:

i. Contrato de locación de servicios del 01 de marzo al 30 de abril del 2016.

ii. Contrato de Trabajo a Plazo Fijo bajo la modalidad de Servicio Específico, del 02 de mayo al 31 de diciembre del 2016.

iii. Contrato de Trabajo a Plazo Fijo bajo la modalidad de Servicio Específico, del 02 de enero del 2017 al 31 de marzo del 2017.

iv. Contrato a Tiempo Parcial, del 01 de abril al 30 de abril del 2017.

v. Contrato a Tiempo Parcial, del 01 de mayo al 31 de mayo del 2017.

vi. Contrato a Tiempo Parcial, del 01 de junio al 30 de junio del 2017.

vii. Contrato a Tiempo Parcial, del 01 de julio al 31 de julio del 2017.

Como pretensión accesoria solicita se declare el Despido Fraudulento de fecha 11 de agosto del 2017 y se ordene su Reposición en el puesto de trabajo de digitadora que venía desempeñando hasta antes de su despido arbitrario.

b) Sentencia de Primera Instancia:

El Juez del Segundo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Sentencia de fecha siete de junio del dos mil dieciocho, declara fundada en parte la demanda de desnaturalización de contratos e infundada la pretensión de despido fraudulento y reposición en el puesto de trabajo de digitadora, tras considerar que si bien la demandante ha laborado para la demandada por el periodo del 01 de marzo al 31 de julio del 2017, mediante contratos de locación de servicios (01 de marzo al 30 de abril del 2016), contratos de trabajo para servicio específico (01 de mayo del 2016 al 31 de marzo del 2017) y contratos de trabajo a tiempo parcial (01 de abril al 31 de julio del 2017), sin embargo, se determina que dichos contratos se han desnaturalizado al haberse acreditado que la demandante percibía una remuneración fija de manera mensual, verificándose además la existencia de los elementos de subordinación y prestación de servicios en forma personal, siendo la labor ejercida para la demandada de naturaleza permanente; consecuentemente se concluye que la actora ha prestado sus servicios bajo un contrato laboral dentro del régimen laboral de la actividad privada del Decreto Legislativo N.° 728 a plazo indeterminado. Asimismo , no se verifica la existencia de un despido fraudulento al no encontrarse acreditado que la accionante haya sido despedida mediante la imputación de hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o mediante la atribución de una falta no prevista legalmente con ánimo perverso y auspiciado por el engaño; por lo que la solicitud de despido fraudulento deviene en infundada, en razón que no se imputaron cargos a la actora para la culminación del vínculo laboral, consiguientemente al no haberse efectuado un despido fraudulento, no corresponde entonces ordenarse la reposición laboral de la demandante

c) Sentencia de Vista:

La Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Sentencia de Vista de fecha tres de octubre del dos mil dieciocho, confirma la Sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda de desnaturalización de contratos e infundada la pretensión de despido fraudulento y reposición en el puesto de trabajo de digitadora al considerar que los contratos suscritos entre la demandante y la demandada eran en realidad contratos laborales suscritos bajo el régimen laboral de la actividad privada del Decreto Legislativo numero 728 a plazo indeterminado, puesto que en ellos se determina que la demandante fue retribuida económicamente por la demandada, en contraprestación a sus servicios como digitadora, materializándose así el pago regular de una remuneración, además que las funciones realizadas por la demandante fueron de carácter personal y se cumplieron bajo orden y dirección de la Jefatura de la demandada, estableciéndose además la naturaleza permanente de las labores ejercidas por la demandante. Asimismo, del análisis del Acta de Constatación Policial de fecha 11 de agosto de 2017 y del Acta de verificación de despido arbitrario de fecha 10 de setiembre del 2017, emitida en cumplimiento a la Orden de Inspección N° 1011-2017-SUNAFIL/IRE-ARE, el Ad quem concluye que no se advierte que la demandante hubiera sido objeto de un despido fraudulento, esto es que, hubiera sido despedida mediante la imputación de hechos notoriamente inexistente, falsos o imaginarios, o mediante la atribución de una falta no prevista legalmente con ánimo perverso y auspiciada por el engaño, razón por la cual desestima la declaración de despido fraudulento al igual que la reposición solicitada.

SEGUNDO. Infracción Normativa.

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación, incluyendo, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

TERCERO. Es de precisar que corresponde efectuar el análisis de las causales declaradas procedentes contenidas en la infracción normativa de los incisos 2) y 3) del artículo 26 de la Constitución Política del Estado, que prescriben lo siguiente:

“Artículo 26, inciso 2).- En la relación laboral se respetan los siguientes principios: carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

“Artículo 26, inciso 3).- En la relación laboral se respetan los siguientes principios: interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma”.

[Continúa…]

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