Fundamento destacado. 11.1. Además, cabe indicar que el representante del Ministerio Público no le imputó al procesado Valentín Yaicate Pizango una acción concreta, es decir, no especificó cuál fue la función que realizó en el evento delictivo, solo indicó que por su condición de alcalde permitió el pago. Con relación a que la imputación se encontraba referida a un supuesto de comisión por omisión, pues debido a su condición de alcalde tenía el deber de garante respecto al uso de los fondos públicos correspondientes a dicha municipalidad, cabe indicar, conforme con lo expuesto, que dicho funcionario en atención a la lejanía existente entre el pueblo de Belén y la Municipalidad Distrital de El Tigre, delegó en el administrador de la referida comuna, mediante documento oficial, todo lo concerniente a la ejecución de la obra antes mencionada, que ciertamente no ha sido postulado ni acreditado en juicio que haya sido un acto irregular, o un acto doloso destinado a eximir de culpa al referido alcalde, o que a través de ello se creó un riesgo penalmente relevante, pues las circunstancias de accesibilidad hacia el pueblo de Belén claramente justificaban, desde el plano fáctico, la posibilidad de delegar funciones a otros funcionarios, como en este caso el administrador.
Sumilla. Insuficiencia probatoria. Si la prueba de cargo es insuficiente para acreditar la responsabilidad penal del acusado en los hechos materia de acusación, se impone ratificar la sentencia absolutoria recurrida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 428-2024, LORETO
Lima, seis de junio de dos mil veinticinco
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la Primera Fiscalía Superior Penal de Loreto contra la sentencia del 22 de diciembre de 20231 emitida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto. La cual absolvió de la acusación fiscal a Valentín Yaicate Pizango como autor del delito de peculado en agravio de la Municipalidad Distrital de El Tigre.
Intervino como ponente el juez supremo León Velasco.
CONSIDERANDO
I. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO
Primero. El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano2. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.
Segundo. El delito de peculado es uno de infracción de deber que consiste en que el sujeto activo se apropie o utilice en cualquier forma, para sí o para otro, de caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo.
Tercero. La imposición de una condena penal exige que el juzgador alcance un nivel de certeza respecto a la responsabilidad del procesado en los hechos incoados, ello como conclusión del juicio de análisis y valoración razonada de cada uno de los medios de prueba, de cargo y descargo, que fueran sometidos al contradictorio, de forma que le permitan crear convicción de culpabilidad y solo así enervar la presunción de inocencia que, como garantía de corte constitucional, acompaña al justiciable durante todo el desarrollo del proceso.
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Cuarto. El artículo 283 del Código de Procedimientos Penales refiere que los hechos y las pruebas que los abonen serán apreciados por el órgano jurisdiccional con criterio de conciencia.
Si bien el juez o la Sala sentenciadora son soberanos en la apreciación de la prueba esta no puede llevarse a cabo sin limitación alguna, sino que sobre la base de una actividad probatoria concreta (nadie puede ser condenado sin pruebas y que estas sean de cargo) y jurídicamente correcta (las pruebas han de ser practicadas con todas y cada una de las garantías que les son propias y legalmente exigibles), se ha de llevar a cabo con arreglo a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia (determinadas desde parámetros objetivos) y de la sana crítica3.
II. DE LA IMPUTACIÓN FISCAL
Quinto. Según la acusación fiscal4, el 4 de noviembre de 2008, Lorenzo Pimentel Padilla (exadministrador), en representación de la Municipalidad Distrital de El Tigre, suscribió con Henri Córdova Mayanchi, gerente general de la empresa Alfa Constructora y Consultora S. A. C. el Contrato 029-2008-ULSG-ADM-MD-Tigre, destinado a la “Construcción de Tanque Elevado en la Comunidad de Belén-Distrito de El Tigre”, por el monto de S/ 188 291,07, obra que debía ejecutarse en un plazo de 45 días calendarios. José Lolo Fernández Berrospi (ingeniero residente de la obra, responsable de la ejecución de la obra por parte de la contratista y del manejo del Cuaderno de Obras) registró su inicio con fecha 20 de noviembre de 2008 y, además, con fecha 18 de enero de 2009 de manera dolosa registró, por indicación del procesado Jassi Anthony Bardales Torres, la supuesta conclusión de la obra, incluso los adicionales, hecho falso que fue suscrito por Walter Daniel Cabanillas Oliva (supervisor de la obra, designado por la Municipalidad agraviada) en dicho cuaderno de obra. Esta situación dio lugar a que en los meses de diciembre de 2008 a febrero 2009, Lorenzo Pimentel Padilla (exadministrador) autorice el pago de manera dolosa al representante de la empresa por la suma de S/ 173 968,16, cuando en realidad este pago se hizo sin que se culmine la ejecución de la obra. Al respecto, se tienen varias versiones sobre los trabajos realizados. Para Lorenzo Pimentel Padilla (exadministrador), la obra se había ejecutado al 92 %, pero según el Acta de Verificación y Constatación del 1 de mayo de 2009, formulada por el representante del Ministerio Público in situ, la obra tuvo un avance solo del 80 %; mientras que con el Acta de Observaciones de la Recepción de la Obra del 3 de julio de 2009, se determinó que la obra solo tuvo un avance real del 70,45 %. El procesado Valentín Yaicate Pizango (alcalde de la Municipalidad Distrital de El Tigre) tuvo conocimiento de estos hechos, quien como titular del pliego permitió el pago de la supuesta cancelación de la obra sin que esta haya concluido, conforme lo determinó el Comité de Recepción de Obras, conformado por los ingenieros Carlos A. Ramírez Ramírez (presidente), Jaime del Águila Vásquez (miembro) y las autoridades de la Comunidad de Belén: el teniente gobernador y el agente municipal (no se mencionan sus nombres en el acta respectiva). Con lo expuesto, se causó un perjuicio económico a la entidad edil de S/ 37 348,27. El cálculo resulta de una simple operación aritmética, donde se determinó que el 70,45 % de la obra ejecutada correspondería al pago de S/ 132 651,06, a lo que se suma S/ 18 291,74 (que sería por los adicionales de la obra), de lo que se tiene el monto total de S/ 150 942,80; dinero que debió pagarse al contratista y no S/ 173 968,16, como se hizo.
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III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Sexto. La representante del Ministerio Público, en su recurso de nulidad formalizado5, solicita que se declare nulo el extremo absolutorio de la sentencia recurrida para lo cual alegó los siguientes agravios:
6.1. No se ha motivado el valor probatorio que se le da a cada medio de prueba, ni se ha expresado con motivación cualificada por qué no se valora la prueba de cargo individual, como el Acta de Observaciones a Recepción de Obra “Construcción de tanque elevado en la Comunidad de Belén, distrito de El Tigre” del 3 de julio de 2009, donde se constata que la obra se encuentra inconclusa; la Carta 08- 2009-SUP-WDCO del 23 de enero de 2009, donde solicita la conformación del comité de recepción de obra para verificar el cumplimiento de lo establecido en los planos y especificaciones técnicas; el Acta de Verificación y Constatación realizada el 1 de mayo de 2009 en la comunidad antes indicada, donde se ha verificado que la obra de tanque elevado de la comunidad de Belén se encuentra incompleta.
6.2. En la recurrida se fundamenta una falta de imputación concreta contra el absuelto Valentín Yaicate Pizango, al señalar que no se especifica cuál fue su participación, así como el hecho específico en el que este habría participado; sin embargo, no se tiene en cuenta que el Ministerio Público fundamentó la acusación sobre la base de la consumación del delito de peculado en la modalidad de comisión por omisión, al haber permitido que el administrador de la Municipalidad Distrital de El Tigre realice la entrega de caudales del Estado por una obra inconclusa.
6.3. No se ha tenido en cuenta que el procesado tenía disposición funcional mediata sobre los caudales del Estado y en esas circunstancias permitió que se entregue dinero a Jassi Anthony Bardales en la suma de S/ 37 348,27.
6.4. No se valoraron los documentos oralizados en juicio oral, pues del contenido del extremo de la sentencia impugnada se aprecia que se ha limitado a señalar que no se ha precisado ningún hecho específico sobre el que se le imputa la condición de cómplice primario, cuando de la revisión de los documentos se aprecia que su participación fue omisiva al permitir que se apropien de caudales del Estado pese a que la obra se encontraba inconclusa, lo que le genera responsabilidad penal, dado que tenía el deber de supervisar contratos, obras y, sobre todo, fiscalizar el patrimonio del Estado, lo cual debió aplicarse tomando en cuenta el principio iura novit curia.
[Continúa…]