Fundamento destacado: DÉCIMO PRIMERO: Que, el artículo II del Título Preliminar del Código Civil, señala con relación al ejercicio abusivo del derecho: “La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho…”, es decir, el abuso del derecho, en tanto que el principio general, es un instrumento del cual se vale el operador jurídico para lograr una correcta y justa administración de justicia, determinando, reconociendo y/o enfrentando nuevos intereses existenciales y patrimoniales contra normas que pretenden inmovilizarlos. De autos también se tiene que el demandado fue declarado rebelde mediante resolución número dos, y el artículo 1346° del Código Civil, señala que a solicitud del deudor, el Juez puede reducir equitativamente la pena cuando sea manifiestamente excesiva o cuando la obligación principal hubiese sido en parte o irregularmente cumplida, al respecto, la condición procesal de rebelde del demandado, no conlleva a que el Juez omita evaluar la cláusula penal materia de análisis dentro del ámbito de justicia y equidad, teniendo en cuenta que tampoco quede desprotegida la parte demandante a no hacerse de una indemnización por el incumplimiento de la obligación del sujeto pasivo de autos, en consecuencia, es oportuno establecer un monto de penalidad por incumplimiento de la obligación del demandado, de lo contrario, se estaría validando un evidente abuso de derecho de la parte demandante frente el obligado;
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OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
Expediente N° 1365-2007
Dr. Rudy Moreno Dávila
SUMILLA
OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
“Se tiene que el cinco por ciento de los honorarios de la demandada ascendía a ciento sesenta y tres dólares americanos, penalidad que debía abonar el emplazado diariamente por incumplimiento de contrato, y que en sólo sesenta y tres días de incumplimiento, el demandado estaría obligado a cancelar la suma de diez mil doscientos sesenta y nueve dólares americanos, monto que rebasa hasta en tres veces los honorarios del emplazado. A mayor abundamiento el convenio se encuentra estipulado en dólares americanos, monto que a criterio del Juzgado resulta excesivo, si se tiene el cuenta el plazo de duración del contrato y la naturaleza de la obligación, por lo que el operador de justicia no puede aprobar dicha obligación, puesto que la cláusula no estaría a todas luces encuadrada dentro del principio de equilibrio e igualdad que las partes deben tener al momento de contratar, ya que se estaría generando desproporción y desventaja para una de ellas”.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE
NOVENO JUZGADO DE PAZ LETRADO
EXPEDIENTE : 2007-1365-0-0901-JP-CI-09
DEMANDANTE : COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO HIJOS DE ANCASH Nº 077
DEMANDADO : SOCIEDAD AUDITORA LEÓN PINEDO & ASOCIADOS
MATERIA : O. D. S. D. / ABREVIADO
SECRETARIO : HERMES OBREGÓN LLANOS
RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO
San Martín de Porres, seis de agosto del año dos mil ocho.-
VISTOS: Resulta de autos que por escrito de folios veinte a veintiséis, treinta, subsanado a folios treinta y ocho y treinta y nueve, Cooperativa de Ahorro y Crédito Hijos de Ancash Nº 077, debidamente representado por su Gerente General interpone demanda de obligación de dar suma de dinero contra Sociedad Auditora León Pinedo & Asociados; como fundamento de hecho señala la actora que el veintinueve de noviembre del año dos mil seis celebró con la emplazada un contrato de locación de servicios profesionales para que elabore los manuales y reglamentos organizativos de la demandante, que la cláusula cuarta del contrato establecía que el cumplimiento de la obligación tendría como fecha límite el veintiséis de febrero del año dos mil siete, pactándose además en caso de incumplimiento una multa del cinco por ciento de sus honorarios por cada día de atraso. Además en la cláusula quinta señalaba que a la firma del contrato la actora debía entregar a la emplazada el cincuenta por ciento de sus honorarios profesionales, acuerdo que cumplió la demandante, por su parte la emplazada no cumplió con la prestación a su cargo hecho que ocasionó perjuicios a la demandante ya que no cuentan con los manuales y reglamentos, por ello el dos de marzo del año dos mil siete la actora cursó carta notarial a la demandada a través del cual se le otorgaba un plazo de quince días para que cumpla con la entrega de los manuales y reglamentos, y pese al incumplimiento la actora recurrió al centro de conciliación para arribar a un acuerdo en el cual reconoció haber incumplido la prestación a su cargo, reconoce también haber recibido el pago adelantado de sus honorarios hasta por la suma de un mil novecientos treinta y nueve con 70/100 dólares americanos, sin embargo no se llegó a conciliar la forma de devolución del pago adelantado ni del pago que establecía la cláusula penal, consideraciones por las cuales la actora postula su demanda; solicitando el cumplimiento de la devolución del pago por adelantado de Un mil novecientos treinta y nueve con 70/100 dólares americanos y el monto de la cláusula penal ascendente a diez mil doscientos sesenta y nueve dólares americanos; ampara jurídicamente su demanda en los artículos 1219°, 1241° y 1341° del Código Civil, artículos 486°, 488° del Código Procesal Civil; admitida a trámite la demanda mediante resolución número uno de fecha diecisiete de setiembre del año dos mil siete, conforme se desprende del folio cuarenta y tres; por resolución número dos se declaró rebelde al demandado, citadas las partes a la audiencia de saneamiento y conciliación la misma que se llevó a cabo el seis de mayo del año dos mil ocho; por resolución número cinco se ordenó el Juzgamiento anticipado del proceso y por resolución número seis se dispuso dejar los autos para sentenciar y recabado las constancias de notificación de la resolución número seis antes mencionada se procede a expedir la sentencia correspondiente;
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, el Código Procesal Civil en armonía con la concepción publicista, releva la función jurisdiccional consagrada en el artículo 197° un sistema evaluativo intermedio único y ponderado denominado de la sana crítica, en virtud del cual el Juez, después de la apreciación y evaluación jurídica, arriba a un razonamiento lógico y certero, valorando los medios probatorios actuados en el proceso, conforme al artículo 196° del acotado cuerpo legal;
SEGUNDO: Que, en el caso de autos, la demandante pretende el cumplimiento de la obligación de pago dinerario de un mil novecientos treinta y nueve con 70/100 dólares americanos correspondiente al pago de adelanto de honorarios y el monto de la cláusula penal ascendente a diez mil doscientos sesenta y nueve dólares americanos; para cuyo efecto emplaza a Sociedad Auditora León Pinedo & Asociados, conforme a los fundamentos de hechos y derecho que expone en su escrito postulatorio;
TERCERO: Que, en la audiencia correspondiente se han fijado como puntos controvertidos: Uno Determinar el derecho que le asiste a la parte accionante de exigir el pago de la suma puesta a cobro. Dos: Determinar la obligación del demandado de cumplir con el pago de la suma reclamada;
CUARTO: Que, con relación al primer punto controvertido, de autos se tiene que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Hijos de Ancash Nº 077 y la Sociedad Auditora León Pinedo & Asociados, suscribieron con fecha veintinueve de noviembre del año dos mil seis, el contrato denominado: “contrato de locación de servicios” obrante en autos en copias certificadas de folios seis a nueve del referido medio probatorio, se tiene que las partes contratantes convinieron en que el locador bajo la modalidad de locación de servicios profesionales se obligaba a prestar servicios para la elaboración de manuales y reglamentos de la demandante, conforme se encuentra detallado en la cláusula tercera del referido documento. Además, pactaron el plazo de duración del contrato y los honorarios del locador, con estas afirmaciones se tiene que entre las partes se generó una relación contractual conforme a lo descrito en el artículo 1764° del Código Civil;
QUINTO: Que, por otro lado, se tiene también en autos a folios diez, la copia certificada denominada: “orden de pago número 1000919” que expidiera la demandante a favor de la demandada hasta por la suma de un mil novecientos treinta y nueve con 70/100 dólares americanos, la referida orden de pago fue emitida el veintinueve de noviembre del año dos mil seis, además, en el mismo folio obra la copia certificada de la “factura número 0001103” que emitiera la demandada Sociedad Auditora León Pinedo & Asociados a la demandante Cooperativa de Ahorro y Crédito Hijos de Ancash Nº 077, advirtiéndose en el rubro descripción que la referida factura que fue expedida: “por pago del cincuenta por ciento de honorarios, por la elaboración del manual de organización y funciones[…]” hasta por el monto de un mil novecientos treinta y nueve con 70/100 dólares americanos: Con los dos documentos descritos se concluye que la demandante entrego a la demandada la suma de un mil novecientos treinta y nueve con 70/100 dólares americanos por adelanto de los servicios que debería realizar conforme a lo pactado en el contrato de locación de servicios;
SEXTO: Que, se tiene de autos también, la carta notarial obrante a folios once de fecha dos de marzo del año dos mil siete, en el cual la demandante Cooperativa de Ahorro y Crédito Hijos de Ancash Nº 077, comunica a la demandada Sociedad Auditora León Pinedo & Asociados que el plazo del contrato tenía vigencia hasta el veintiséis de febrero del año dos mil siete y hasta la fecha[1] no ha hecho entrega de los manuales y reglamentos, por lo que haría efectivo la penalidad contemplada en la sexta cláusula del contrato; habiéndole asimismo, concedido el plazo de quince días para el cumplimiento de lo acordado, caso contrario se resolvería el contrato y por ende la devolución del cincuenta por ciento que le entregara por adelantado por concepto de honorarios profesionales; por lo que siendo así, le asiste el derecho a la actora a demandar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato que suscribiera con el demandado, sin embargo, es necesario analizar, si efectivamente le asiste el derecho tal cual solicita en el petitorio de la demanda;
SÉPTIMO: Que, el artículo 2° de Ley 26872, Ley de Conciliación señala que la Conciliación propicia una cultura de paz; además, el artículo 5° de la antes citada ley, define a la conciliación extrajudicial, como una institución constituida como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, por el cual, las partes acuden ante un Centro de Conciliación o al Juzgado de Paz Letrado a fin que se les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto. Y para el caso de autos, la demandante ha presentado el acta de conciliación de acuerdo parcial, en consecuencia, sólo puede solicitarse tutela jurisdiccional efectiva por las diferencias no resueltas, esto conforme lo establece el artículo 17° de la Ley de Conciliación. En consecuencia se tiene de autos, que de folios catorce a dieciséis obra la copia certificada del acta de conciliación extrajudicial número 23 – 07 Acuerdo Parcial de fecha nueve de mayo del año dos mil siete, tramitado el Centro de Conciliación Alterna, en el cual las partes conciliaron en el extremo de resolver el contrato de locación de servicios profesionales de fecha veintinueve de noviembre del año dos mil seis, de igual forma, el invitado se comprometió a devolver el pago del monto entregado en calidad de pago adelantado, más no se acordó los siguientes puntos2 : i)la forma de la devolución del pago adelantado abonado por el solicitante a favor de la invitada por un mil novecientos treinta y nueve con 70/100 dólares americanos, mediante factura número 0001103, y ii)el pago de la cláusula penal ascendente a diez mil doscientos sesenta y nueve dólares americanos;
OCTAVO: Que, con relación al primer punto descrito en el considerando precedente se tiene que la demandada expidió la factura número 0001103 a nombre de la demandante por el concepto de pago del cincuenta por ciento de honorarios, por la elaboración del manual de organización y funciones…, la misma que guarda relación con lo acordado en la tercera cláusula del contrato de locación de servicios, ratificado este supuesto en el acta de conciliación extrajudicial obrante de folios catorce a dieciséis, por lo que es evidente el derecho de la actora a reclamar el cumplimiento de dicha obligación. A mayor abundamiento en el acta de conciliación de folios catorce a dieciséis, obra la copia certificada del acta de conciliación extrajudicial número 23 – 07, Acuerdo Parcial de fecha nueve de mayo del año dos mil siete, en la que el demandado aceptó tener dicha obligación frente a la demandante, por lo que le asiste cumplir con pagar al emplazado este extremo demandado;
NOVENO: Que, respecto a la pretensión del cumplimiento de la cláusula penal, conforme a lo detallado en el segundo punto del séptimo considerando se tiene que las partes acordaron en la cláusula sexta del contrato de locación de servicios en el siguiente sentido: “En caso de retraso injustificado de la entrega de los documentos ha elaborar, el locador pagará una multa a la Cooperativa ascendente al cinco por ciento de los honorarios pactados en el artículo cuarto, por cada día de retraso, la misma que se ejecutará al momento del cobro de los honorarios”. Siendo así, el Juzgado debe evaluar dicha cláusula a efectos de determinar si el acuerdo se encuentra acorde a las normas del ordenamiento jurídico peruano o perjudica a una de las partes; para ello, se debe tener presente, que los honorarios profesionales del locador ascendía a tres mil doscientos sesenta dólares americanos, y de dicho monto el cinco por ciento asciende a ciento sesenta y tres dólares americanos diarios, y con dicha cantidad dineraria debía castigarse al demandado por día de incumplimiento de la obligación asumida; razón por la que cabe verificar si es factible o no amparar en sede judicial dicho convenio; para ello, se debe ponderar dos supuestos, el primero acceder a los acuerdos tal cual se pactó en el contrato o en su defecto evaluar el mismo, verificando que no contravenga la normatividad peruana, por tanto, se debe partir del siguiente concepto: “La cláusula penal es una estipulación incluida en un contrato, en virtud de la cual, para el caso de que alguna de las partes incumpla o cumpla defectuosamente su principal obligación, deberá dar o hacer algo a la otra parte a modo de castigo e indemnización. De esta forma la cláusula penal cumple dos funciones. En primer lugar estimula al cumplimiento de las obligaciones, so pena de la penalidad prevista, y por otro, sustituye a la genérica indemnización de daños y perjuicios, a la cual sustituye”; entonces, la cláusula penal debe estar inserta en el contrato, por lo que, se debe tener las siguientes premisas normativas: el artículo 1351° del Código Civil, señala que: el contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear,regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial, es decir, es la expresión del acuerdo de voluntades coincidentes de dos o más partes; encontrándose complementada con el artículo 1356° del Código Sustantivo, que dispone la primacía de la voluntad de los contratantes, disponiendo que las disposiciones de ley sobre contratos son supletorias de la voluntad de las partes, salvo que sean imperativas;
DÉCIMO: Que, conforme a lo expuesto en el noveno considerando de la presente resolución, se tiene que el cinco por ciento de los honorarios de la demandada ascendía a ciento sesenta y tres dólares americanos, penalidad que debía abonar el emplazado diariamente por incumplimiento de contrato, y que en sólo sesenta y tres días de incumplimiento, el demandado estaría obligado a cancelar la suma de diez mil doscientos sesenta y nueve dólares americanos, monto que rebasa hasta en tres veces los honorarios del emplazado. A mayor abundamiento el convenio se encuentra estipulado en dólares americanos, monto que a criterio del Juzgado resulta excesivo, si se tiene el cuenta el plazo de duración del contrato y la naturaleza de la obligación, por lo que, el operador de justicia no puede aprobar dicha obligación, puesto que la cláusula no estaría a todas luces, encuadrada dentro del principio de equilibrio e igualdad que las partes deben tener al momento de contratar, ya que se estaría generando desproporción y desventaja para una de ellas;
DÉCIMO PRIMERO: Que, el artículo II del Título Preliminar del Código Civil, señala con relación al ejercicio abusivo del derecho: “La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho…”, es decir, el abuso del derecho, en tanto que el principio general, es un instrumento del cual se vale el operador jurídico para lograr una correcta y justa administración de justicia, determinando, reconociendo y/o enfrentando nuevos intereses existenciales y patrimoniales contra normas que pretenden inmovilizarlos. De autos también se tiene que el demandado fue declarado rebelde mediante resolución número dos, y el artículo 1346° del Código Civil, señala que a solicitud del deudor, el Juez puede reducir equitativamente la pena cuando sea manifiestamente excesiva o cuando la obligación principal hubiese sido en parte o irregularmente cumplida, al respecto, la condición procesal de rebelde del demandado, no conlleva a que el Juez omita evaluar la cláusula penal materia de análisis dentro del ámbito de justicia y equidad, teniendo en cuenta que tampoco quede desprotegida la parte demandante a no hacerse de una indemnización por el incumplimiento de la obligación del sujeto pasivo de autos, en consecuencia, es oportuno establecer un monto de penalidad por incumplimiento de la obligación del demandado, de lo contrario, se estaría validando un evidente abuso de derecho de la parte demandante frente el obligado;
DÉCIMO SEGUNDO: Que, por estas consideraciones el Juzgado deberá fijar un monto que el demandado deberá cumplir como cláusula de penalidad frente al demandante como consecuencia del incumplimiento del contrato de Locación de Servicios de folios seis a nueve; tomando como referencia los siguientes puntos: honorarios del demandado, plazo de duración del contrato, la naturaleza de la prestación; fijándose en un monto de cinco mil dólares americanos, o su equivalente en moneda nacional al momento de la ejecución; por estos fundamentos se encuentra acreditado fehacientemente el derecho de la accionante de recurrir en búsqueda de tutela jurisdiccional para recuperar su acreencia;
DÉCIMO TERCERO: Con relación al segundo punto controvertido, debe señalarse estando a lo expuesto en los considerandos precedentes en cuanto a la obligación de la demandada frente a la demandante, en razón a que se ha incumplido la obligación generada en el Contrato de Locación de servicios, y estando a que la demandada no ha acreditado con medio probatorio alguno que el adeudo puesto a cobro haya sido extinguido parcial o totalmente con su cancelación, por tanto, existiendo un pago por incumplimiento de obligación, entendiéndose por éste, al modo de extinguir la obligación mediante el cumplimiento de la prestación objeto de la misma, conforme glosa el artículo 1220° del Código Civil, si ello es así, el presente proceso es uno de obligación de dar suma de dinero en el cual se han merituado los medios probatorios conducentes a generar certeza de los puntos controvertidos, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1219° inciso 1 del Código Civil procede amparar la pretensión de la actora; por estos fundamentos queda acreditado la obligación de pago del demandado;
DÉCIMO CUARTO: Que teniendo en consideración lo establecido por el artículo 412° del Código Procesal Civil, corresponde el pago de costas y costos del proceso a la parte vencida. Por estas consideraciones, las normas glosadas, el artículo 139° de la Constitución Política del Estado, 6° de la ley Orgánica del Poder Judicial; I y II del Título Preliminar del Código Procesal Civil, con la apreciación razonada que la ley establece;
RESOLUCIÓN:
Por todos los fundamentos expuesto FALLO: declarando FUNDADA EN PARTE la demanda incoada de folios veinte al veintiséis, treinta, subsanado a folios treinta y ocho y treinta y nueve, en consecuencia, ORDENO que la demandada SOCIEDAD AUDITORA LEÓN PINEDO & ASOCIADOS Cumpla con pagar a la demandante COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO HIJOS DE ANCASH Nº 077 la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 70/100 DÓLARES AMERICANOS, o su equivalente en moneda nacional, con costas y costos del proceso. Notifíquese
S.S.
RUDY MORENO DÁVILA
[1] 02 de marzo del año 2007, fecha en que se envía al destinatario la Carta Notarial
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