Fundamentos destacados: 5. Esta conjunción ponderada entre homogeneidad y diversidad en la organización del Estado se proyecta hacia distintas materias particulares, entre las que destaca la materia económica. De este modo, aun cuando sea imprescindible reconocer ámbitos económicos de exclusiva competencia de las regiones – tales como la aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes y rentas, el fomento del financiamiento para la ej ecución de proyectos de alcance regional, entre otros (artículo 192° de la Constitución)-, existen otras competencias que, con el propósito de evitar resultados disfuncionales o desintegradores, quedan reservadas al Gobierno Central. Tal es el caso de la creación y supervisión de la política tributaria.
En efecto, el artículo 74° de la Constitución establece que los tributos se crean, modifican o derogan exclusivamente por ley o decreto legislativo, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. En concordancia con ello, el inciso 20 del artículo 118° de la Norma Fundamental estipula que corresponde al Presidente de la República regular las tarifas arancelarias.
6. Aunque tal como lo han advertido las partes- en ninguna de las disposiciones citadas se precisa que la potestad de regulación tributaria incluye la determinación del órgano público competente para distribuir los montos que se recauden como consecuencia de la aplicación de los tributos creados, este Colegiado considera que tal facultad se encuentra implícitamente incluida en la potestad de regulación tributaria, toda vez que una interpretación contraria supondría afirmar que no existe órgano titular de dicha facultad, quedando abierta la posibilidad de que cualquier órgano público se arrogue la función distributiva del tributo.
En consecuencia, debe quedar claro que los poderes Legislativo y Ejecutivo están facultados para, vía ley o decreto legislativo, respectivamente, determinar la distribución del tributo o, en su caso, delegar dicha facultad en algún otro órgano público, que, desde luego, podría ser uno de los órganos de gobierno de las regiones.
Claro está que, en el caso de los aranceles o tasas, tal facultad, para determinar su distribución o para delegar tal potestad, queda reservada al Poder Ejecutivo, vía decreto supremo.
EXP. N.O 0012-2003-AI/TC
LIMA
GOBIERNO REGIONAL DE TACNA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al 1 de diciembre de 2003, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de pleno jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Acción de inconstitucionalidad interpuesta por el Gobierno Regional de Tacna contra la Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley N.O 27825.
ANTECEDENTES
El demandante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley N.O 27825, que establece la elaboración de una nueva distribución porcentual del Arancel Especial aplicable a las importaciones de bienes que tienen como punto de destino la Región Tacna, alegando que ella contraviene los artículos 192° y 193° de la Constitución. Manifiesta que ZOFRATACNA tiene como área de constitución y funcionamiento únicamente la Región Tacna, y no los puertos de Ilo y Matarani, los cuales tan sólo permiten el ingreso y la salida de mercaderías, razón por la cual la administración y distribución del arancel aplicable a la importación de bienes que deban comercializarse en la Zona Comercial de Tacna, son competencias de la Región Tacna. Refiere que la creación de ZOFRATACNA tiene por propósito el desarrollo exclusivo de la Región Tacna, no siendo objeto de la misma el favorecimiento a otras regiones; que la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales – Ley N.O 27867- implica la derogación de la disposición impugnada; y que, dado que la recaudación del Arancel Especial obtenido bajo el régimen de ZOFRATACNA, tiene su origen en la Región Tacna, resultan irrelevantes los lugares por los que ingresa la mercadería, pues ésta necesariamente debe tener como punto de destino la Región Tacna. Finalmente, sostiene ¡’que si bien el inciso 20 del artículo 118° de la Constitución dispone que es el Presidente de ¡ la República quien regula las tarifas arancelarias, ello no implica que la distribución de lo recaudado por su aplicación sea también función del Ejecutivo.
El apoderado del Congreso de la República contesta la demanda manifestando que el 17% del 98% del monto recaudado por concepto del Arancel Especial le ha correspondido a Ilo desde 1992, en virtud del Decreto Supremo N.O 003-92-ICTI-DM, manteniéndose ello hasta la actualidad, conforme a lo previsto en el Decreto Supremo N.o 021-2003- MINCETUR. Afirma que del monto recaudado por la aplicación del Arancel Especial le corresponde al Gobierno Regional de Tacna únicamente los recursos expresamente transferidos a éste por el Estado, y que por ello no debe entenderse como un bien o renta
[Continúa…]
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